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decreto ley Nº 3.500

DECRETO LEY Nº 3.500

NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
Texto del D.L. Nº 3.500, de 1980
12
REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DERIVADO DE LA
CAPITALIZACION INDIVIDUAL
DECRETO LEY Nº 3.500
ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

(Publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1980)

Santiago, 4 de noviembre de 1980. Hoy se dictó el siguiente:

Núm. 3.500.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Números 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, 

de 1976.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

TITULO I

Normas Generales

Artículo 1º.- Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la 

capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley.

La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.

El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al 

Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal.

Artículo 2º.- El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al 

Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo 

dispuesto para los independientes.

La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y 

Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las 

prestaciones y la obligación de cotización.

La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que 

se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie 

de Institución dentro del Sistema.

1

(1) Texto obtenido del editado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en su página Web.

2

(2) Contiene las modificaciones introducidas por las siguientes normas legales:

D.L. Nº 3.626, de 21 de febrero de 1981, D.L. Nº 3.650, de 11 de marzo de 1981, Ley Nº 18.072, de 1 de diciembre de 1981, Ley Nº 

18.086, de 31 de diciembre de 1981, Ley Nº 18.137, de 5 de julio de 1982, Ley Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982, Ley Nº 18.208, de 

26 de enero de 1983, Ley Nº 18.225, de 28 de junio de 1983, Ley Nº 18.379, de 4 de enero de 1985, Ley Nº 18.398 de 24 de enero de 

1985, Ley Nº 18.420, de 5 de julio de 1985, Ley Nº 18.481, de 24 de diciembre de 1985, Ley Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985, Ley 

Nº 18.520, de 13 de junio de 1986, Ley Nº 18.646, de 29 de agosto de 1987, Ley Nº 18.681, de 31 de diciembre de 1987, Ley Nº 18.717, 

de 28 de mayo de 1988, Ley Nº 18.753, de 28 de octubre de 1988, Ley Nº 18.768, de 29 de diciembre de 1988, Ley Nº 18.798, de 23 de 

mayo de 1989, Ley Nº 18.840, de 10 de octubre de 1989, Ley Nº 18.964, de 10 de marzo de 1990, Ley Nº 19.177, de 27 de noviembre de 

1992, Ley Nº 19.200, de 18 de enero de 1993, Ley Nº 19.247, de 15 de septiembre de 1993, Ley Nº 19.260, de 4 de diciembre de 1993, 

Ley Nº 19.301, de 19 de marzo de 1994, Ley Nº 19.350, de 14 de noviembre de 1994, Ley Nº 19.389, de 18 de mayo de 1995, Ley Nº 

19.398, de 4 de agosto de 1995, Ley Nº 19.404, de 21 de agosto de 1995, Ley Nº 19.415, de 30 de septiembre de 1995, Ley Nº 19.469, de 

3 de septiembre de 1996, Ley Nº 19.601, de 18 de enero de 1999, Ley Nº 19.641, de 28 de octubre de 1999, Ley Nº 19.705, de 20 de 

diciembre de 2000, Ley Nº 19.768, de 7 de noviembre de 2001, Ley Nº 19.795, de 28 de febrero de 2002, y Ley N° 19.934, de 21 de 

febrero de 2004.Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una

Administradora.

El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la 

Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta 

días contados desde dicha iniciación o término. La infracción a esta norma será sancionada con una multa 

a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el 

inciso sexto del artículo 19.

El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado o 

decida afiliarse, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el 

empleador cumplirá la obligación a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones en la

Administradora que determine en conformidad al reglamento.

Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada

conforme a esta ley.

TITULO II

De los Beneficiarios y Causantes

Artículo 3º.- Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco 

años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el 

artículo 68.

Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a 

obtener pensión de vejez, no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora quedará liberada de la 

obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generaren.

Artículo 4º.- Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, 

sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o 

debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de 

trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

 a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al 

menos, dos tercios, y

b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o 

superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.

Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de

invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y 

emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a 

contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.

Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido el primer dictamen de invalidez 

que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras deberán citar 

al afiliado inválido, y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de 

invalidez, total o parcial, o lo deje sin efecto, según el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 

primer inciso de este artículo. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad legal para pensionarse 

por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio 

de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad

legal.

La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al 

vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo 

de 3 meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión. Si no se 

presentare dentro del plazo de 6 meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales que no se hayan acogido a 

pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 

3º tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.

Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló 

en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez generó derecho a pensión, para 

solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo 

dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores 

a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer 

dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.

Artículo 5º.- Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del 

causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, 

los padres y la madre de los hijos naturales del causante.

Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales 

beneficiarios, por los medios legales pertinentes.

Artículo 6º.- La cónyuge sobreviviente, para ser beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber 

contraído matrimonio con el causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su 

fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el causante pensionado de vejez o invalidez.

Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada 

o si quedaren hijos comunes.

Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe ser 

inválido en los términos establecidos en el Artículo 4º, y concurrir las exigencias establecidas en el inciso 

primero del artículo anterior a menos que quedaren hijos comunes.

Artículo 8º.- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y 

cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad;

b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de 

enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o al cumplir los 

18 años de edad; y

c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4º.

Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de 

que cumpla las edades máximas establecidas en la letra a) o b) de este artículo, según corresponda.()

Artículo 9º.- Las madres de hijos naturales del causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si 

reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:

a) Ser soltera o viuda; y

b) Vivir a expensas del causante.()

Artículo 10.- A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores, los padres tendrán derecho 

a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de 

asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el artículo 4º y la de las personas señaladas en el artículo 7º 

y en la letra c) del artículo 8º será calificada, en conformidad a las “Normas para la evaluación y 

calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones”, según lo 

señale el reglamento respectivo, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada 

Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo 

requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros 

poblados.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán administrar y financiar en conjunto, en la 

proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada 

una de ellas, las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, excluidos los gastos 

derivados de la contratación del personal médico. El reglamento normará la organización, las funciones 

de las Comisiones y el régimen aplicable a los médicos integrantes de éstas, los que no serán trabajadores 

dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios.()

Las compañías de seguros a que se refiere el artículo 59, podrán designar un médico cirujano en cada 

una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando 

conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo ellas hubieran cubierto.

La persona que solicite pensión de invalidez deberá someterse a los exámenes que le requiera la 

Comisión Médica Regional. Dichos exámenes serán decretados por dicha comisión y financiados por las 

Administradoras y por los propios interesados, exclusivamente. Estos últimos contribuirán al

financiamiento de los exámenes en el monto que les habría correspondido pagar de acuerdo con lo 

establecido en el artículo 30 de la ley Nº 18.469. Sin embargo, las Administradoras de Fondos de

Pensiones que lo deseen podrán financiar tales exámenes en mayor proporción que la que habría 

correspondido según el artículo y la ley mencionados. El reglamento establecerá las normas para la 

homologación de los exámenes a que se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley 

Nº 18.469 y en sus normas complementarias, en los casos en que aquéllos no estuvieren contemplados en 

tales normas.

Los dictámenes que emitan las Comisiones serán reclamables por el afiliado afectado, por la

Administradora a la cual éste se encuentre incorporado y por las compañías de seguros a que alude el 

inciso tercero, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de 

Pensiones, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual 

forma que los de las Comisiones Regionales y conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al 

siguiente procedimiento:

a) El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde 

la fecha de la notificación del dictamen, ante la Comisión Regional que lo emitió y sin necesidad 

de patrocinio de abogado;

b) La Comisión Regional remitirá a la Comisión Médica Central, el reclamo y la totalidad de los 

antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, dentro del plazo de cinco días, contado 

desde la recepción del reclamo por parte de la Comisión Regional;

c) La Comisión Médica Central estudiará los antecedentes que le sean enviados y podrá disponer 

que se practiquen al afiliado nuevos exámenes o análisis, para lo cual oficiará a la Comisión 

Regional. Los nuevos exámenes o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a sesenta 

días, y

d) La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha 

en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para 

emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será 

remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante. ()

Los exámenes de especialidad o los análisis e informes que demande la reclamación de un dictamen 

emitido por la Comisión Médica Regional, deberán ser financiados por la Administradora y el afiliado en 

la forma que señala el inciso cuarto, si la reclamación proviene del afiliado, pero si ésta proviene de la 

Administradora o de una compañía de seguros, dichos exámenes serán financiados por la reclamante. Si 

se originaren gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de quien reclame, salvo que el traslado 

haya sido ordenado por la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos serán de cargo de la 

Administradora, si el reclamo ha sido interpuesto por ésta o por el afiliado, o de cargo de la compañía de 

seguros, si fuere ella la reclamante.Con todo, los exámenes de especialidad, los análisis e informes y los gastos de traslado que demande 

la solicitud del afiliado, para obtener el derecho a pensión de invalidez que se señala en el inciso tercero 

del artículo 4º, serán financiados en su totalidad por la Administradora de Fondos de Pensiones en que se 

encuentra afiliado.()

Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones 

Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al afiliado, sin 

perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente,

siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central.

Si la reclamación se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o 

enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se integrará además con un médico cirujano 

designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. En caso de empate, el

presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la invalidez. En estos reclamos, integrará la Comisión, 

sólo con derecho a voz, un abogado designado por dicha Superintendencia, quien informará de acuerdo 

con los antecedentes del caso. Además, los organismos administradores de la ley Nº 16.744 a que 

estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las 

sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca del origen de la invalidez, la Comisión deberá 

solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores, los que deberán remitirlos 

dentro del plazo de diez días.

La Comisión Médica Central podrá solicitar al empleador los antecedentes y las informaciones que 

sean necesarios para la calificación del origen de la invalidez.

El empleador que injustificadamente no proporcionare la información a que se refiere el inciso 

anterior en el plazo de quince días hábiles, contado desde la certificación del despacho por correo de la 

carta certificada que la solicite, será sancionado con una multa a beneficio fiscal, aplicada por la 

Dirección del Trabajo, de dos a diez unidades de fomento, la que se duplicará hasta obtener su 

cumplimiento. Esta multa será reclamable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código del 

Trabajo.

Una vez resuelta la reclamación a que se refiere el inciso octavo, el dictamen deberá ser notificado al 

afiliado, a la Administradora a que se encuentre afiliado, a la compañía de seguros pertinente y a la 

entidad a la que de acuerdo con la ley Nº 16.744 le pudiere corresponder el pago de la respectiva 

prestación por invalidez profesional. Desde la fecha en que fuere notificada, la Administradora deberá 

iniciar el pago de la pensión a que hubiere lugar, si el reclamo es rechazado, o la pensión mínima a que se 

refiere el artículo 73, si el reclamo es acogido. En ambos casos, en contra de lo resuelto por la Comisión 

Médica Central podrá presentarse un reclamo fundado por las personas o entidades notificadas, dentro del 

plazo de quince días corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie, en 

definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional. La interposición del reclamo no suspenderá 

el inicio del pago de la pensión en la forma señalada en este inciso.

Si en definitiva se resuelve que la invalidez proviene de enfermedad profesional o accidente del 

trabajo, la Administradora cesará en el pago de la pensión que estuviere efectuando al quedar ejecutoriada 

la resolución que fije el grado de incapacidad profesional y tendrá derecho a que la entidad que deba 

pagar la correspondiente prestación de acuerdo con la ley Nº 16.744 le restituya lo pagado al afiliado 

desde la fecha del dictamen de la Comisión Médica Central y desde esa misma fecha, la entidad aludida 

pagará al afiliado las prestaciones que le correspondan de acuerdo con la citada ley.

Si, por el contrario, la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social declara que la invalidez 

no es de origen profesional, la Administradora continuará pagando la pensión en los términos establecidos 

en esta ley y si hubiere estado pagando una pensión mínima, efectuará la reliquidación correspondiente.()

Artículo 11 bis.- Las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los 

trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones” a que se refiere el artículo anterior, serán aprobadas 

por una Comisión Técnica integrada por las siguientes personas:

a) El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, quien la presidirá;

b) El Presidente de la Comisión Médica Central;c) Un representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones, elegido por éstas;

d) Un representante de las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo 59, elegido por éstas, y

e) El Decano de una facultad de Medicina, designado por el Consejo de Rectores.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones recibirá los proyectos de

modificación a las normas señaladas precedentemente, que realicen las Administradoras de Fondos de 

Pensiones, las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo 59, el Presidente de una Comisión 

Médica de aquellas a que se refiere el artículo anterior, o propondrá sus propias modificaciones, y las 

someterá a la aprobación de la Comisión Técnica.

Esta Comisión sesionará con la asistencia de todos sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría 

absoluta. Un funcionario de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones actuará 

como Secretario de la Comisión y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones,

deliberaciones y acuerdos.

Las deliberaciones de la Comisión serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá 

hacerse en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del 

acuerdo.()

Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no 

comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley Nº 16.744, al decreto con fuerza de ley Nº338, 

de 1960, o a cualesquiera otras disposiciones legales que contemplen la protección contra riesgos de 

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y serán incompatibles con éstas. ()

Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán incompatibles con los 

subsidios por incapacidad laboral. ()

Artículo 13.- Los que, con el objeto de obtener o facilitar la obtención indebida de los beneficios que 

establece esta ley, para sí o para terceros, ocultaren la identidad de todos o alguno de sus beneficiarios; 

proporcionaren antecedentes falsos o dolosamente ocultaren antecedentes fidedignos, en perjuicio de una 

Administradora, de una Compañía de Seguros o del Fisco, serán sancionados con las penas que establece 

el artículo 467 del Código Penal. ()

TITULO III

De las Cotizaciones, de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y de la Cuenta de Ahorro 

Voluntario ()

1.- De las Cotizaciones ()

Artículo 14.- Se entiende por remuneración la definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin 

perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 20 de esta ley. ()

La parte de remuneraciones no pagada en dinero será avaluada por la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.

Artículo 15.- Renta es la cantidad de dinero que declara un afiliado independiente como base de 

cálculo de su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en el Título IX.

Artículo 16.- La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta

Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago. ()

Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además declara 

renta como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos 

señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y 

enteren las cotizaciones que señala la ley.Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras 

permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen 

dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen

remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley. ()

Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y 

menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización 

individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.

Además, deberán efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma 

base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido 

el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser 

comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme 

para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo 

artículo. ()

Durante los períodos de incapacidad laboral, estos afiliados deberán efectuar las cotizaciones a que se 

refiere este artículo.

Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar la 

cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas 

imponibles para salud, según corresponda.

Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última 

remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su 

defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida 

remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el 

subsidio respectivo.

Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar 

dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan. ()

Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los afiliados que desempeñen 

trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual, una cotización cuyo 

monto se determinará conforme se dispone en los incisos siguientes.

A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados deberán 

enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo monto será igual al de la 

cotización a que se refiere el inciso anterior.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos 

cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o síquico en la mayoría de quienes los realizan 

provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral.

La Comisión Ergonómica Nacional determinará las labores que, por su naturaleza y condiciones en 

que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados.

La citada Comisión se relacionará con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social. 

La cotización a que se refiere el inciso primero precedente, será equivalente a un 2% de la

remuneración imponible, según los términos que, para este concepto, establecen los artículos 14 y 16 de 

este decreto ley.

Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al calificar una faena como trabajo pesado, podrá 

reducir la cotización y el aporte que se establecen en este artículo, fijándolos en un 1%, respectivamente.

En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional considerará el menor desgaste relativo

producido por el trabajo pesado.Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo deberán efectuarse en relación a las

remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quede 

ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión Ergonómica Nacional.

No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo, durante los períodos en 

que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica. ()

Artículo 18.- La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y 

depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se 

entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la ley sobre 

Impuesto a la Renta. Se entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario, lo señalado en la letra 

p) del artículo 98 y, en tanto sean efectuados a través de una administradora de fondos de pensiones, se 

sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19.

En el caso de los trabajadores independientes que estén efectuando las cotizaciones establecidas en el 

artículo 17 y la destinada a financiar las prestaciones de salud señalada en el artículo 92, quedarán 

exceptuadas del pago del mencionado impuesto las cantidades que se destinen a cotizaciones voluntarias 

y los depósitos de ahorro previsional voluntario. Asimismo, tendrán derecho a dicha exención, en las 

condiciones señaladas, los trabajadores independientes que en un año calendario hayan percibido ingresos 

en algunos meses con cargo a los cuales se efectúen cotizaciones en los restantes meses del mismo año. 

Para efectos de este artículo, la renta efectivamente percibida se determinará en conformidad a lo 

dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los 

efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, 

estarán afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios. ()

Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el 

empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la 

Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez 

primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a 

aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término 

que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o 

festivo. ()

Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.

El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le

correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la 

Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.

La declaración deberá contener a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio de la persona 

natural o jurídica que efectúa la declaración, con indicación del representante legal de ella cuando 

proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas 

remuneraciones imponibles.

Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se 

refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio 

fiscal de media Unidad de Fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o 

cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no 

existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o 

la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél 

en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa 

particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes 

subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades 

de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas. ()

Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones 

establecidas en este artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la 

ley Nº 14.972.

Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, 

el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, podrá 

efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.

Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de

subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que 

efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de 

Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a 

aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente 

se realice.

Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés 

corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley 

Nº18.010, aumentado en un veinte por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso 

anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la 

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce 

meses promedio de todos los Fondos de Pensiones , todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se 

aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La

rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando 

el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el 

valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último 

día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en 

que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses 

que procedan. ()

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes 

inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo 

dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al 

cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere 

cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir 

en el juicio en calidad de coadyuvante.

En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas sobre acumulación de 

autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará

exclusivamente a petición de cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.()

Procederá la acumulación de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas 

a un trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones judiciales se inicien por distintas 

Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.

Del mismo modo, procederá la acumulación de causas respecto de un empleador moroso que tuviere 

trabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los 

juicios más nuevos al más antiguo.

Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán las facultades 

establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero 

de dicha disposición.

Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18, 

de la ley Nº 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de 

Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para los 

empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que podrán 

hacerse extensivas, en su caso, a las entidades pagadoras de subsidios.()Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta 

de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranza y 

la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% 

de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La 

diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados 

de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de

capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.()

La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas,

reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. ()

Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras de Fondos de 

Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2.472 

del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías 

establecidas en leyes especiales.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, se aplicarán las penas del 

artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o 

distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del 

trabajador.

2.- De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro 

Previsional Voluntario.()

Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización 

individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro 

previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las

Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que 

ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de 

seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la 

vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes 

de ahorro con este mismo fin.
Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en 
el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20 A al 20 E de esta ley y por las 
leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por instituciones autorizadas las definidas 
en la letra q) del artículo 98.
El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo 
de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que 
hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una 
pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la 
pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que los 
depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá 
instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas 
Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo 
dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de 
Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas 
sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro 
previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán renta 
para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la 
rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los 
requisitos específicos establecidos en esta ley.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos
convenidos no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a 
que se refiere el Título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.
Las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de
Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá 
los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social 
fiscalizar y regular mediante una norma de carácter general, todas aquellas materias en las cuales, de 
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de Normalización Previsional. ()
Artículo 20 A.- Los depósitos de ahorro previsional voluntario podrán realizarse directamente en las 
instituciones autorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En este último caso, el 
trabajador deberá indicar a la administradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las cuales se 
transferirán los mencionados depósitos.
Artículo 20 B.- Los trabajadores podrán traspasar a las instituciones autorizadas o a las
administradoras de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados 
podrán mantener recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de 
ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más de una administradora de fondos de pensiones. La 
institución de origen será la responsable de que dichos traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de 
ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionados traspasos no serán
considerados retiros y no estarán afectos a Impuesto a la Renta.
Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y 
depósitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos originados en depósitos convenidos 
se sujetarán a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20. Dichos retiros quedarán afectos al impuesto 
establecido en el Nº 3 del artículo 42º bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarán afectas al Impuesto a la 
Renta en tanto no sean retiradas.
Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29, las administradoras de fondos de 
pensiones tendrán derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los 
afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la 
transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones
autorizadas que el afiliado haya seleccionado.
Las comisiones por la administración de los depósitos convenidos y de las cotizaciones voluntarias, 
sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario y depósitos convenidos 
administrados.
La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos 
desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia las instituciones autorizadas, sólo podrá ser 
establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual 
cualesquiera sean las instituciones seleccionadas por el afiliado. No obstante, no se podrán establecer 
comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en cotizaciones voluntarias y depósitos 
convenidos desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o hacia las instituciones 
autorizadas. Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones podrá establecer comisiones por el 
traspaso total o parcial del saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 20 D.- Los recursos mantenidos por los afiliados en cualquier plan de ahorro previsional 
voluntario serán inembargables.
Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán 
optar por traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a 
su cuenta de capitalización individual, con el objeto de incrementar el monto de la pensión.
Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el 
artículo 68, podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional 
voluntario a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de reunir el capital requerido para 
financiar o mejorar su pensión.
Los traspasos de recursos realizados por los afiliados desde los planes de ahorro previsional voluntario 
hacia la cuenta de capitalización individual no se considerarán retiros y no estarán afectos al Impuesto a la 
Renta.Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente originado en
cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos convenidos de un
trabajador fallecido, incrementará la masa de bienes del difunto.
Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el
Instituto de Normalización Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional 
voluntario en las instituciones autorizadas o en las administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los 
citados imponentes podrán acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de los señalados en el 
inciso tercero del artículo 20, en una institución autorizada o en administradoras de fondos de pensiones. 
En este último caso, la institución autorizada o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, 
deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha 
cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y 
Seguros o de Administradoras de Fondos de Pensiones, según la entidad de que se trate.
Además, los empleadores podrán efectuar los mencionados depósitos en el Instituto de Normalización 
Previsional, para que éste los transfiera a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos 
de pensiones, que el imponente haya seleccionado. Dicho instituto estará obligado a seguir las acciones 
tendientes al cobro de los depósitos adeudados aun cuando el imponente se incorpore al sistema de 
pensiones establecido en esta ley. La mencionada cobranza se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la 
ley Nº 17.322.
El Instituto de Normalización Previsional tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de 
comisiones de cargo de los imponentes, por la recaudación y transferencia de los depósitos convenidos y 
de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de 
pensiones que el imponente haya seleccionado. Los recursos originados en depósitos de ahorro
previsional voluntario y en depósitos convenidos, podrán ser retirados, total o parcialmente, por el 
imponente en las condiciones señaladas en el artículo 20 B.
Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en modo alguno las normas que regulen el régimen 
previsional al que se encuentren adscritos dichos imponentes. () 
3.- De la Cuenta de Ahorro Voluntario()
Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en la Administradora a que se 
encuentra afiliado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de 
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los depósitos a que se refiere este artículo se abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que 
se denominará cuenta de ahorro voluntario, la cual será independiente de su cuenta de capitalización 
individual.
Las Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos que 
no se hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les otorgue mandato explícito para ello. Para 
estos efectos será aplicable además, lo dispuesto en los incisos octavo al décimoquinto del artículo 19.
Los afiliados podrán efectuar hasta cuatro retiros de libre disposición con cargo a su cuenta de ahorro 
voluntario en cada año calendario. Los fondos existentes en dicha cuenta podrán, además, acreditarse 
como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y 
Urbanización en la forma que determine el reglamento, el que también establecerá las modalidades y 
condiciones en que podrán realizarse los referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad. ()
Los afiliados independientes podrán otorgar mandato facultando a la Administradora a que están 
incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de 
capitalización individual, a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de 
aquella los fondos necesarios para enterar las demás cotizaciones previsionales en las instituciones que 
corresponda, en relación a la renta y por el período que señalen. La Administradora deberá aceptar el 
mandato, siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo. 
Los traspasos y retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán para efectos de lo dispuesto en el 
inciso anterior. ()Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere este artículo no gozarán de la inembargabilidad a que 
se refieren los artículos 34 y 35. ()
Artículo 22.- Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de 
esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario, a su 
cuenta de capitalización individual, con el objeto de incrementar el monto de su pensión. Este traspaso no 
se considerará giro para los fines del artículo 21.
Los excedentes que quedaren en la cuenta individual del afiliado después de contratada su pensión en 
conformidad a lo dispuesto en el Título VI, serán de libre disposición.
Los fondos acumulados en la cuenta de ahorro voluntario no serán considerados en la determinación 
del derecho a garantía estatal de la pensión mínima a que se refiere el Título VII.
Los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, 
podrán traspasar parte o el total del saldo de su cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización 
individual, con el objeto de constituir el capital requerido para financiar su pensión.
El saldo de la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido incrementará la masa de bienes del 
difunto. Sin embargo, si éste hubiere cumplido con los requisitos para pensionarse, o si fuere pensionado 
conforme a las disposiciones de esta ley, y hubiere optado por la alternativa señalada en el inciso primero, 
sólo incrementará la masa de bienes del difunto el saldo que quedare después de efectuado el traspaso 
correspondiente.
Los afiliados podrán acogerse, por su cuenta de ahorro voluntario, a las normas que se establecen en la 
letra B.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de los retiros que se 
destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines indicados en el 
inciso quinto del artículo 21.
En el caso que no opten por acogerse a dicha normativa, quedarán sujetos a las disposiciones 
generales de esa ley sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados 
anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro voluntario.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, la rentabilidad de cada retiro deberá determinarla la
Administradora de la manera que se indica a continuación, sujetándose al siguiente procedimiento:
a) Deberá registrar separadamente el saldo del capital invertido expresado en unidades tributarias 
mensuales, que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos 
cada uno de ellos al valor que tenga esta unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
b) Cada vez que se efectúe un retiro, la Administradora calculará la cantidad que corresponda a la 
renta de este retiro, aplicándole un coeficiente de rentabilidad.
Para este efecto, antes de deducir el retiro, determinará la diferencia que exista entre el saldo de 
la cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido convertido a pesos según la unidad tributaria 
mensual vigente. De la relación entre esta diferencia y el saldo de la cuenta de ahorro, la 
Administradora calculará el referido coeficiente de rentabilidad.
c) Para calcular el nuevo saldo en unidades tributarias mensuales deberá rebajar el monto neto del 
retiro del capital invertido.
d) Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua deberá informar a la nueva el saldo del 
capital invertido a la fecha del cambio, expresado en número de unidades tributarias mensuales.
e) La Administradora deberá emitir anualmente, antes del 31 de enero del año tributario respectivo, 
un certificado por cada afiliado, que efectúe retiros, el cual deberá contener la información 
suficiente para los efectos tributarios. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las 
formalidades de este certificado.La renta que se determine, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso anterior, tendrá el 
mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el rescate de las cuotas de los fondos mutuos 
dispone el artículo 19 del decreto ley Nº 1.328, de 1976. A igual disposición legal deberán someterse las 
Administradoras, respecto de dicha renta. También se le aplicará a dicha renta lo dispuesto en el artículo 
57 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta para el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas 
de fondos mutuos. ()
Artículo 22 bis.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de 
comisiones de cargo de los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario, destinada a financiar la 
administración de ellas.
Estas comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para 
todos los afiliados titulares de dichas cuentas.
Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisión los retiros que se efectúen de acuerdo a lo dispuesto en 
los incisos cuarto y quinto del artículo 21. La transferencia del saldo de la cuenta a otra Administradora se 
considerará retiro para estos efectos. ()
Las comisiones por los retiros sólo podrán establecerse sobre la base de una suma fija por operación. 
Ellas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y regirán noventa días después de su comunicación. ()
TITULO IV
De las Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley 
Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de 
Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley. () ()
Cada administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 
B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la 
administradora podrá mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los 
saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, así 
como la cuenta de ahorro voluntario, podrán permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta 
de ahorro de indemnización, a que se refiere la ley Nº 19.010, deberá permanecer en el mismo tipo de 
Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias.
Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por 
cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 
años de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los 
saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnización. Los afiliados 
pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados inválidos mediante un 
primer dictamen, no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.
Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las 
mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en 
el Fondo Tipo A, éstos deberán traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 
días. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B, C, D o E, en el plazo antes 
señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo 
establecido en el inciso sexto.
Si al momento de producirse la afiliación al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de 
Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:
a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, 
serán asignados al Fondo Tipo C.c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos 
mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta 
temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su elección 
por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de
indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias serán 
traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, en las 
oportunidades y montos que a continuación se indican:
a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de sus saldos 
totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, 
un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al 
nuevo tramo.
c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo 
etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo
correspondiente al nuevo tramo.
d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo 
etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo
correspondiente al nuevo tramo.
e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambió de tramo 
etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente 
al nuevo tramo.
Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen en las 
oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al 
tramo etáreo a que pertenezca el afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación 
establecida en el inciso anterior, no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales hubiere 
elegido expresamente algún Fondo.
Las Administradoras deberán enviar información a sus afiliados referida a las posibilidades de
elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma 
de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se 
refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses previos a la 
primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última transferencia de recursos, a las 
que se refiere el inciso sexto.
Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones 
obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y 
cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos 
futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. 
Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las opciones 
a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, deberán 
suscribirlos con todos sus afiliados que así lo soliciten. ()
Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes y los depósitos a que se refiere el 
artículo 21, los abonarán en las respectivas cuentas de capitalización individual y en las cuentas de ahorro 
voluntario de sus afiliados, según corresponda, e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone 
esta ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las Administradoras de Fondos de Pensiones cuyo 
patrimonio sea igual o superior a veinte mil Unidades de Fomento, podrán prestar a otras Administradoras 
los servicios a que se refiere el inciso anterior, en conformidad a las instrucciones que con sujeción a esta 
ley le imparta la Administradora que encarga el servicio. Con todo, dicho servicio no podrá comprender 
la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras. ()Asimismo, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales que
complementen su giro, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el 
Superintendente, siempre que presten servicios a personas naturales o jurídicas que operen en el
extranjero, o que inviertan en Administradoras de Fondos de Pensiones o en sociedades cuyo giro esté 
relacionado con materias previsionales, constituidas en otros países. Se entenderá que complementan el 
giro de una Administradora las siguientes actividades que estas sociedades filiales realicen en el ámbito 
previsional: administración de carteras de Fondos de Pensiones; custodia de valores; recaudación de 
cotizaciones, aportes y depósitos; administración y pago de beneficios; procesamiento computacional de 
información; arriendo y venta de sistemas computacionales; capacitación; administración de cuentas 
individuales y de ahorro previsional; promoción y venta de servicios, y asesorías previsionales. ()
Al otorgar la autorización solicitada, la Superintendencia velará exclusivamente por que el objeto de 
la sociedad filial cumpla con lo establecido en el inciso duodécimo y que ésta no cause perjuicio o 
menoscabo al buen funcionamiento de la Administradora, y todos los antecedentes de la misma deberán 
mantenerse en reserva. ()
Las sociedades filiales quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia respecto del
cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso duodécimo.
Para estos efectos, la Administradora accionista deberá proporcionar periódicamente a la
Superintendencia, y en forma extraordinaria cuando ésta lo requiera, información sobre la sociedad filial 
y sus inversiones, sin perjuicio de las obligaciones de entregar información, impuestas a estas sociedades 
por otras leyes.
A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa 
autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto 
exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de esa u otras Administradoras de 
Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis 
y se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará 
el Superintendente. ()
La Superintendencia deberá pronunciarse respecto de las solicitudes de autorización de existencia a 
que se refieren los incisos duodécimo y décimosexto dentro de los 30 días siguientes a su presentación. 
Dicho plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, requiere información 
adicional, modificación o rectificación de ella y sus antecedentes, por no ajustarse a lo dispuesto en el 
presente artículo. El plazo se reanudará tan sólo cuando el solicitante haya dado cumplimiento por escrito 
a dicho trámite. En todo caso, la Superintendencia deberá emitir su pronunciamiento en un plazo máximo 
de seis meses. La resolución que deniegue la autorización deberá ser fundada. (53))
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, la Superintendencia 
deberá pronunciarse respecto de la solicitud, entendiéndose que autoriza la existencia de la sociedad filial 
si no lo hiciere dentro del plazo mencionado en el inciso anterior.
La suma total de la inversión en este tipo de sociedades no podrá ser superior a la diferencia que 
resulte entre el activo total de la Administradora y su activo operacional, según los valores que se 
obtengan del último estado financiero que ésta haya presentado a la Superintendencia.
No obstante lo anterior, las Administradoras podrán invertir en sociedades anónimas constituidas 
como empresas de depósito de valores en la forma y condiciones establecidas en el Título XIII de esta 
ley.
Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o 
beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en 
la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio 
de lo anterior, dichas entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de
Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º 
bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo 
establecido en esta ley y en el D.F.L. No 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de 
acuerdo a lo establecido en este inciso, reincida en dicha infracción. () 
Las Administradoras estarán obligadas a mantener, a lo menos, una agencia u oficina a nivel nacional 
destinada a la atención de público.
Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de
administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de 
duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las 
que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter 
general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la 
Administradora.
Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que 
deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán 
mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.
Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella 
estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo 
hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la 
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá 
revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean 
aplicables a estas sociedades.
En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los 
bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades serán 
inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo 
dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.
La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de 
recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un quinto 
del total de los Fondos de Pensiones del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño, considerando 
en este último caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora.(55))
En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas 
atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las 
facultades fiscalizadoras de otras instituciones.
Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las 
mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de 
Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y
enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, Nº 26, de la Ley General de Bancos, 
los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.()
Artículo 24.- El capital mínimo necesario para la formación de una Administradora de Fondos de 
Pensiones será el equivalente a cinco mil Unidades de Fomento, el que deberá encontrarse suscrito y 
pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.
Si el capital inicial de la Administradora fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del 
plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia y apruebe 
los estatutos de la sociedad.
Además, las Administradoras deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al 
capital mínimo exigido, el que aumentará en relación al número de afiliados que se encuentren
incorporados a ella.El patrimonio exigido será de 10.000 Unidades de Fomento al completar 5.000 afiliados, de 15.000 
Unidades de Fomento al completar 7.500 afiliados y de 20.000 Unidades de Fomento al completar los 
10.000 afiliados.
Si el patrimonio de la Administradora se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, 
ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo 
hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las Administradoras que, debiendo aumentar 
su patrimonio a consecuencia de su crecimiento, conforme a lo señalado en el inciso cuarto, no lo hicieren 
dentro del plazo de seis meses.
En todo caso, los aportes de capital deberán enterarse en dinero efectivo.()
Las inversiones y acreencias de las Administradoras en empresas que sean personas relacionadas a 
ellas, y las inversiones realizadas conforme a los incisos duodécimo, décimosexto y vigésimo del artículo 
23, se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigido a aquéllas. ()
Artículo 25.- Ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las 
disposiciones de esta ley como Administradora de Fondos de Pensiones podrá arrogarse la calidad de tal.
Tampoco podrá poner en su local u oficina, plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen 
que se trata de una Administradora, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, 
recibos, circulares o cualquier otro papel, que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los 
negocios a que se dedican dichas personas son los de Administradora. Les estará, asimismo, prohibido 
efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
Las infracciones a este artículo se sancionarán con las penas que contempla el artículo 3º del decreto 
ley Nº 280, de 1974.
En todo caso si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier 
naturaleza, los responsables serán castigados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código 
Penal, aumentadas en un grado.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones pondrá los antecedentes a
disposición de la Fiscalía Nacional Económica para que ésta, si fuere procedente, inicie las acciones 
pertinentes, sin perjuicio de la acción pública para denunciar estos delitos.
Cuando a juicio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, pueda
presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ella tendrá respecto de los presuntos 
infractores las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones 
fiscalizadas.
Cualquier persona u organismo público o privado que tome conocimiento de alguna infracción a lo 
dispuesto en este artículo, podrá también efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.
Artículo 26.- Las Administradoras sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada la resolución que 
autorice su existencia y apruebe sus estatutos y cumplidas las solemnidades prescritas por el artículo 131 
de la ley Nº 18.046. ()
Toda publicidad o promoción de sus actividades que efectúen estas entidades deberá proporcionar al 
público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, 
agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Administradoras 
de Fondos de Pensiones, las que deberán velar porque aquélla esté dirigida a proporcionar información 
que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a 
los fines y fundamentos del Sistema.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrá obligar a las Administradoras 
a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere 
dictado. Si una Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia, no podrá reiniciarla sin previa autorización de dicho 
organismo contralor. ()
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil 
acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información:
1. Antecedentes de la Institución:
a) Razón social;
b) Domicilio;
c) Fecha de escritura de constitución, resolución que autorizó su existencia, e inscripción en 
el Registro de Comercio; 
d) Directorio y Gerente General; y
e) Agencias y Sucursales.
2. Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia de 
Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público 
los dos últimos estados de situación.
3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de 
los Encajes. ()
4 Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones. ()
5. Monto de las comisiones que cobra.
6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones. ()
7. Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte 
que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a 
que se refiere el artículo 59. ()
Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada 
mes.
Artículo 27.- La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de 
los Fondos de Pensiones. ().
Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de
comisiones de cargo de los afiliados, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización 
individual o de los retiros, según corresponda.
Estas comisiones estarán destinadas al financiamiento de la Administradora, incluyendo la
administración de cada uno de los Fondos de Pensiones, de las cuentas de capitalización individual, de los 
sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el 
Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las 
demás prestaciones que establece esta ley. ()
Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, 
establecido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974. ()
La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de 
Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de 
Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de 
ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. Asimismo, en el mencionado 
estudio, la Superintendencia deberá difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas 
rentabilidades también deberán presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depósito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, 
sociedades anónimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades anónimas 
filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artículo 23. Asimismo, 
estas rentabilidades se presentarán netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entenderá por 
rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o pérdida generada por los recursos antes 
mencionados, así como la inversión en éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio 
deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos semestralmente y 
será puesto a disposición del público en general. ()
Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el 
costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con 
distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el 
resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional 
multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.
Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter 
uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero. ()
Respecto de la cuenta de capitalización individual, sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el 
depósito de las cotizaciones periódicas y la transferencia del saldo de la cuenta desde otra
Administradora. Respecto de los retiros, sólo podrán estar afectos a comisiones los que se practiquen por 
concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 61.
Las comisiones por el depósito de las cotizaciones periódicas sólo podrán establecerse sobre la base 
de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones, a una 
suma fija por operación o a una combinación de ambos. La comisión en base a un porcentaje de las 
remuneraciones y rentas imponibles corresponderá a la cotización adicional señalada en el inciso segundo 
del artículo 17. Esta comisión deberá ser diferenciada para los afiliados que no tengan derecho al aporte 
adicional establecido en el artículo 54 y para quienes por cotizar como independientes no estén afectos a 
la letra b) de dicho artículo.
Las comisiones por la transferencia del saldo de la cuenta individual y los retiros mencionados en el 
inciso segundo sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de los valores involucrados, a una 
suma fija por operación, o a una combinación de ambos.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y las modificaciones de 
éstas regirán noventa días después de su comunicación. ()
Artículo 30.- La razón social de las Administradoras deberá comprender la frase "Administradora de 
Fondos de Pensiones" o la sigla "A.F.P." y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o 
jurídicas existentes, o nombres de fantasía que, a juicio de la Superintendencia de Administradoras de 
Fondos de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o
administrativa de ellas. ()
Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, al momento de su incorporación, 
una libreta en la que se estampará cada vez que éste lo solicite, el número de cuotas registradas en su 
cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere, y su valor a la 
fecha.
La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, a su 
domicilio, todos los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de 
ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha 
del asiento. Esta comunicación podrá suspenderse, si el afiliado no registrare movimientos por
cotizaciones en su cuenta de capitalización individual en el último período informado y hasta aquél en 
que éstos se produzcan. Sin embargo, la Administradora que suspenda el envío de información, deberá 
comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización 
individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.
Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las 
comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella 
misma y a las restantes Administradoras para el o los períodos que determine la Superintendencia. 
Además, deberá informar respecto de la cotización adicional establecida en el artículo 17, separadamente, 
la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro 
a que se refiere el artículo 59. Esta última, deberá ser expresada como porcentaje de la remuneración 
imponible del afiliado, considerando los ajustes por siniestralidad. ()
Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las Administradoras 
deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los requisitos para ser incluidos en 
el listado definido en el inciso primero del artículo 72 bis, información referida a las modalidades de 
pensión, sus características y al modo de optar entre ellas. 
Artículo 32.- Todo afiliado podrá transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de
Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, 
con 30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que 
se dé el aviso. Tratándose de afiliados pensionados, el aviso deberá darse a lo menos con 30 días de 
anticipación, a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente al que se dé el aviso. ()
El traspaso de los valores que correspondan a cotizaciones adeudadas por el empleador y no pagadas a 
la fecha del traspaso a que se refiere el inciso anterior, se efectuará tan pronto éstas hayan sido percibidas 
por la Administradora de origen. ()
Asimismo, los afiliados podrán transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los 
requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 23. Se podrá efectuar libremente tal transferencia 
entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalización individual como en el caso de la 
cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efectúen más de dos traspasos en un 
año calendario, deberán pagar una comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos 
adicionales. Lo anterior será aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depósitos 
convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisión no podrá
descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado. ()
Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se 
efectuará previo aviso dado a su actual Administradora. (77))
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el valor de las cuotas de 
la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 23, siempre que exista acuerdo de la totalidad de ellos.
Artículo 33.- Cada Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la 
Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre aquéllos. ()
Cada Fondo de Pensiones estará constituido por las cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 
17, 20, 21 y 53, los Bonos de Reconocimiento y sus complementos que se hubieren hecho efectivos, sus 
inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora. ()
Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán 
inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán 
destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. ()
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen los Fondos de Pensiones 
podrán entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a 
las obligaciones emanadas de las operaciones para cobertura de riesgo a que se refieren las letras k) y m) 
del artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y 
otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia mediante normas de carácter general. En 
este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para 
caucionar las obligaciones antes mencionadas. ()
A su vez, cesará también la inembargabilidad para efectos de dar cumplimiento forzado a las 
obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del 
artículo 45. (83))En caso de quiebra de la Administradora, los Fondos serán administrados y liquidados de acuerdo con 
lo dispuesto en el artículo 43. ()
Artículo 35.- El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las 
cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características, y serán, además, inembargables. 
()
El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o el de mercado de 
las inversiones. Este último valor será informado por la Superintendencia, el que será común para todos 
los Fondos de Pensiones. La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, las 
fuentes oficiales para la valoración de los instrumentos en que está autorizada la inversión de los recursos 
del Fondo de Pensiones, los métodos de valoración de éstos y determinará la periodicidad con que se debe 
revisar esta valoración. ()
El valor promedio de la cuota de un Fondo, se determinará, para un mes calendario, como la suma de 
los valores de cuota de cada día, dividido por el número de días de ese mes. ()
Artículo 36.- Se entiende por rentabilidad nominal mensual de un Fondo, el porcentaje de variación 
del valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que se trate, respecto al valor promedio mensual 
de la cuota en el mes anterior. ()
La rentabilidad nominal mensual promedio se calculará separadamente para cada tipo de Fondo. La 
rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de Fondo se determinará calculando el promedio 
ponderado de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el 
valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo 
tipo, al último día del mes anterior. En todo caso, la proporción antes mencionada no podrá superar el 
resultado de la división de dos por el número de Fondos del mismo tipo existentes, siendo catorce el 
número máximo de Fondos a considerar para calcular tal proporción. Si uno o más Fondos excediesen el 
resultado antes señalado, la suma de estos remanentes será repartida proporcionalmente entre los demás 
Fondos, a prorrata del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos excedidos. Si en 
virtud de lo anterior un Fondo supera dicho resultado deberá repetirse el procedimiento, tantas veces 
como sea necesario. ()
Se entenderá por rentabilidad real mensual de un Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo 
tipo, la rentabilidad nominal establecida en los incisos primero y segundo, respectivamente, ajustada 
según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de
Estadísticas, en el mismo período.
La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses se calculará separadamente para 
cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos, la rentabilidad real anualizada de los últimos 
treinta y seis meses, se determinará en base a las rentabilidades reales de cada uno de los meses 
considerados, obtenidas de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo y tercero, debidamente 
anualizada. A su vez, la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos 
los Fondos de un mismo tipo, se determinará en base a las rentabilidades reales promedio de todos los 
Fondos de un mismo tipo en cada uno de los meses considerados, debidamente anualizada.
Artículo 37.- En cada mes, las Administradoras serán responsables de que la rentabilidad real 
anualizada de los últimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte 
inferior entre:
 1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
 a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del 
mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y 
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos 
del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha
rentabilidad.
 2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E: a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos 
del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos porcentuales, y 
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos 
del mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha
rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de 
treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calculará para el período en que el 
Fondo se encuentre operando.
Para los efectos de los incisos precedentes, la rentabilidad real anualizada de un Fondo y promedio de 
todos los Fondos de un mismo tipo, se calculará en forma análoga a lo dispuesto en el inciso cuarto del 
artículo 36. 
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las Administradoras, respecto de cualquiera de sus 
Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento. ()
La rentabilidad mínima a que se refieren los incisos anteriores estará asegurada por los mecanismos y 
en la forma descrita en los artículos 38, 39 y 40 y en el orden allí contemplado. ()
Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, en cada 
Fondo existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", que será parte de cada uno de ellos, y un 
"Encaje", señalado en el artículo 40, de propiedad de la Administradora, que deberá mantenerse invertido 
en cuotas del Fondo respectivo. ()
Artículo 39.- La Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, que estará expresada en cuotas del
respectivo Fondo de Pensiones, se formará con los excesos de rentabilidad real anualizada de los últimos 
treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre:
 1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del 
mismo tipo, según corresponda, más cuatro puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del 
mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
 2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del 
mismo tipo, según corresponda, más dos puntos porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del 
mismo tipo, según corresponda, más el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de 
treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad se formará con los 
excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.
Con todo, con la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Reserva de Fluctuación de 
Rentabilidad no podrá superar el uno por ciento del valor del Fondo respectivo, debiendo distribuirse el 
exceso en forma inmediata en caso de superar el porcentaje antes mencionado.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los Fondos que tengan menos de doce meses de 
funcionamiento.
En todo caso, las Administradoras no deberán constituir la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, si 
como resultado de los cálculos efectuados para determinar su procedencia, la rentabilidad real anualizada 
para el período que corresponda, del Fondo respectivo, sea negativa.El Saldo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de cada tipo de Fondo sólo tendrá los 
siguientes destinos:
1. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el artículo 37 y la rentabilidad real 
anualizada del Fondo respectivo para el período que le corresponda, en caso de que esta última fuere 
menor.
2. Abonar al Fondo respectivo el saldo total de la Reserva, a la fecha de liquidación o disolución de la 
Administradora. ()
Artículo 40.- La Administradora deberá mantener un activo denominado Encaje, equivalente a un uno 
por ciento de cada Fondo. ()
Este Encaje, que se invertirá en cuotas del respectivo Fondo, tendrá por objeto responder de la 
rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 37.
Los títulos representativos del Encaje serán inembargables.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 42 a la Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje 
necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere dentro del plazo que se le señalare, que no podrá ser 
inferior a quince días.
Igualmente, se aplicará dicha disposición a la Administradora que fuere sorprendida más de dos veces 
durante un mes calendario, en una situación de déficit de Encaje.
En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de Encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, 
equivalente a dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de 
Pensiones.
De la aplicación de esta multa, podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 94, Nº 8.
Artículo 41.- Derogado. ()
Artículo 42.- En caso de que la rentabilidad real anualizada de un Fondo para el período que le 
corresponda fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, y 
esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora 
deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco días. ()
Para ello podrá aplicar recursos del Encaje establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá 
reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.
En ningún caso la Administradora podrá utilizar recursos de la Reserva de Fluctuación de
Rentabilidad o del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de rentabilidad de otros Fondos que 
administre. ()
Si aplicados los recursos de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Encaje no se enterare la 
rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia. ()
Se disolverá por el sólo Ministerio de la Ley la Administradora que no hubiere enterado la diferencia 
de rentabilidad o repuesto el Encaje de cualquiera de los Fondos que administre, transcurridos los plazos 
establecidos en este artículo. ()
En la liquidación de la Administradora, el Estado concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere 
efectuado de acuerdo al inciso cuarto y su crédito se considerará de primera clase y gozará del privilegio 
establecido en el artículo 2472, Nº 6 del Código Civil. ()
Producida la disolución o quiebra de la Sociedad sus afiliados deberán incorporarse, dentro del plazo 
de noventa días, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora que se determine de acuerdo a lo que disponga el
reglamento.
Artículo 43.- Disuelta la Administradora por cualquier causa, la liquidación de los Fondos de
Pensiones y de la Sociedad será practicada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de 
Pensiones la que estará investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los 
bienes de cada uno de los Fondos. ()
Durante el proceso de liquidación de los Fondos, la Administradora podrá continuar con las
operaciones que señala esta ley respecto de los afiliados que no se hubieren incorporado en otra entidad, 
de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la sociedad se encuentre en liquidación. 
()
Terminado el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de la 
cuenta individual y de la cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere, de cada afiliado a la 
Administradora a que cada uno de ellos se hubiere incorporado o se incorpore, de acuerdo a lo dispuesto 
en el inciso anterior. ()
Subsistirá la obligación del Estado establecida en el inciso cuarto del artículo 42 hasta el momento en 
que se produzca la transferencia señalada en el inciso anterior. ()
No obstante si la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras, no procederá la 
liquidación de ellas ni la de sus respectivos Fondos de Pensiones, ni será aplicable lo dispuesto en el 
inciso final del artículo 42.
En caso de fusión, la autorización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones 
deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de quince días contado desde su otorgamiento y 
producirá el efecto de fusionar las sociedades y los fondos de pensiones respectivos a los sesenta días de 
verificada la publicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás trámites que establece la ley.
La publicación deberá contener, además, el monto de las comisiones y cotizaciones adicionales que 
haya establecido la entidad resultante de la fusión.
 La fusión no podrá producir disminución de saldo en la cuenta de capitalización individual y, si 
correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados. ()
Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos, el noventa por ciento del valor de cada uno de 
los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos deberán mantenerse, en todo momento, en custodia 
del Banco Central de Chile, en las instituciones extranjeras que éste autorice para el caso de las 
inversiones de la letra k) del artículo 45 y en las empresas de depósito de valores a que se refiere la ley Nº 
18.876. En este último caso, las empresas de depósito y las Administradoras deberán observar las reglas 
especiales sobre custodia contenidas en el Título XIII de esta ley. ()
El Banco Central de Chile determinará las tarifas que cobrará por las distintas labores que le
signifique el mantenimiento de la custodia. ()
La Superintendencia establecerá y comunicará al Banco Central de Chile o a las empresas de depósito 
de valores, por lo menos una vez a la semana, el valor de la cartera de cada Fondo que las
Administradoras deben tener en depósito en cada uno de ellos, de acuerdo con el inciso primero.
El depositario no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia, si con ello deja de 
cumplirse la proporción mínima a que alude el inciso primero, fijada por la Superintendencia. En el 
evento de que ello ocurriere, la Administradora deberá efectuar las diligencias necesarias que le permitan 
cumplir la respectiva operación en el mercado secundario formal, a más tardar el día hábil siguiente a la 
fecha en que correspondía su cumplimiento. En todo caso, para los efectos de lo dispuesto en el inciso 
octavo, la ocurrencia del hecho antes señalado se considerará como un déficit de custodia equivalente al 
que habría ocurrido si se hubiera retirado el respectivo instrumento de la custodia, correspondiendo, por 
lo tanto, aplicar las sanciones establecidas en el citado inciso.Los títulos en que consten las inversiones del Fondo y que no se encuentren en custodia según lo 
establecido en el inciso primero, deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de
Pensiones", agregando a continuación el tipo de Fondo que corresponda, precedido del nombre de la 
Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso 
final del artículo 12 de la ley Nº 18.046. (108))
La enajenación o cesión de un título de propiedad de un Fondo, que no se encuentre en custodia, 
solamente podrá efectuarse por la Administradora mediante la entrega del respectivo título y su endoso, y 
sin éstos no producirá efecto alguno. Si el título fuere nominativo, deberá además notificarse al emisor.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero hará incurrir a la
Administradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia y cuyo monto no podrá 
ser inferior a un diez por ciento ni superior al cien por ciento de la cantidad que faltare para completar el 
depósito a que se refiere el inciso mencionado. ()
La Administradora que fuere sorprendida en el incumplimiento referido en el inciso precedente más 
de dos veces en el término de seis meses, se disolverá por el solo ministerio de la ley.
El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, un porcentaje 
inferior al señalado en el inciso primero, durante los tres primeros meses de operación de un Fondo de 
Pensiones.
En caso de extravío de un título representativo de una inversión del Fondo, que no se encuentre en 
custodia, la Administradora no podrá obtener un duplicado sin comunicarlo previamente a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La infracción a lo señalado en este inciso, 
será sancionada con multa de hasta el ciento por ciento del valor del documento cuyo duplicado se 
obtuvo. Igual sanción podrá ser aplicada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o 
por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, a los emisores, endosantes o avalistas 
de los documentos que no exigieren en forma previa al otorgamiento del duplicado o del nuevo endoso u 
otorgamiento de aval, que se les acredite la comunicación referida. ()
La constitución en garantía en favor de las Cámaras de Compensación, por operaciones de cobertura 
de riesgo financiero de un título de propiedad de un Fondo que no se encuentre en custodia, deberá 
efectuarse por la Administradora con las mismas formalidades que este artículo exige para su enajenación 
o cesión. ()
Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero, se entenderá como 
valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artículo 98, deducido el valor de 
los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo 
del artículo 45, cuando corresponda.(112)) 
Artículo 45.- Las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como 
únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se 
pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un 
incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras.
Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere 
el artículo 46, deberán ser invertidos en:
a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de 
crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de 
Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de
Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;
b) Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones 
financieras;
c) Títulos garantizados por instituciones financieras;
d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;e) Bonos de empresas públicas y privadas;
f) Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la 
ley Nº 18.045;
g) Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias abiertas. Durante los cinco primeros años de
existencia, a estas sociedades no se les aplicará la reducción de los límites de inversión dispuesta en el 
artículo 47 bis. Asimismo, no serán consideradas para efectos de determinar los límites a que se 
refieren los incisos quinto y sexto del mismo artículo, ni se les aplicará lo dispuesto en las letras b), c) 
y d) del artículo 112 y lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 155. 
Transcurrido dicho período, les serán plenamente aplicables las disposiciones de los artículos 47, 47 
bis, 112 y 155.
i) Cuotas de Fondos de inversión a que se refiere la ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos regidos por 
el decreto ley Nº 1.328, de 1976; ()
j) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros 
títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior a un año desde su inscripción en 
el Registro de Valores, no renovables;
k) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, 
bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por 
empresas extranjeras, y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión 
extranjeros, aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, que se transen habitualmente en los 
mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que señale el Reglamento. 
Asimismo, las Administradoras con recursos de los Fondos de Pensiones podrán efectuar operaciones 
que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en 
esta letra, referidas a riesgos de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en 
una misma moneda extranjera, todo lo cual se efectuará de conformidad a las condiciones que señale 
el citado Reglamento. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los 
recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices accionarios 
y en depósitos de corto plazo, y celebrar contratos de préstamos activos; todo lo cual se efectuará en 
conformidad a las condiciones que señale el Reglamento. Asimismo, podrán invertir en otros valores e 
instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice 
la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca 
el Reglamento. Con todo, los límites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos 
financieros, operaciones y contratos señalados precedentemente, cuando corresponda según su
naturaleza, deberán establecerse dentro de los límites de inversión que el Banco Central de Chile haya 
fijado, conforme a lo señalado en el inciso vigesimotercero de este artículo; (114))
l) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de 
Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, 
que autorice el Banco Central de Chile y ()
m) Operaciones que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a las 
inversiones del Fondo de Pensiones, que se efectúen habitualmente en los mercados secundarios 
formales, y que cumplan con las características señaladas por normas de carácter general que dictará 
la Superintendencia.
n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de
emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las características 
señaladas mediante norma de carácter general, que dictará la Superintendencia.(116)()
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el 
garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos 
que el principal obligado.
Los Fondos de Pensiones sólo podrán adquirir los instrumentos mencionados en las letras anteriores 
una vez aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a las normas establecidas en el Título XI de esta ley. Con todo, los instrumentos señalados en la letra a) anterior no requerirán de 
aprobación previa para su adquisición. A su vez, se podrán adquirir, sin que se requiera la aprobación de 
la Comisión Clasificadora de Riesgo, los instrumentos señalados en las letras g) e i); en la letra k), cuando 
se trate de acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos de inversión extranjeros que 
se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y cuotas de participación emitidas por 
fondos mutuos extranjeros que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros de la
Superintendencia de Valores y Seguros; y en la letra l) cuando se trate de instrumentos representativos de 
acciones extranjeras y cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión 
extranjeros, que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional. En el caso de los
instrumentos de las letras k) y l), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los 
títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen. () 
Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas 
legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g), 
h) y j), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en la letra i) deberán estar 
constituidos legalmente en Chile. () 
Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), f), g), h), i), j), 
k) cuando corresponda y l) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley Nº 18.045, en el Registro que 
para el efecto lleven la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, 
según corresponda. ()
En caso que un afiliado se pensione anticipadamente optando por la modalidad de pensión de retiro 
programado o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no podrá adquirir con los 
recursos de los Fondos de Pensiones que administra el Bono de Reconocimiento que pertenezca a ese 
afiliado. Tampoco podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento que pertenezcan a afiliados a 
una Administradora que sea persona relacionada a la Administradora adquirente. Si el afiliado opta por la 
modalidad de pensión de renta vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, la Administradora no 
podrá adquirir Bonos de Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas modalidades de
pensión con una Compañía de Seguros de vida que sea persona relacionada a la Administradora 
adquirente. ()
Las restricciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de
Reconocimiento, y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado 
secundario formal. ()
El Fondo de Pensiones Tipo A podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar 
los contratos señalados en las letras a) a n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de 
Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso 
segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central de 
Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes: ()
1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podrá 
ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no 
podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá ser 
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no podrá 
ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. 
5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no 
podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este 
Fondo.
6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i) , más el monto 
de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48, 
no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos 
mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no podrá ser 
inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. ()
 8.El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo o
mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de los 
instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior 
al veinte por ciento del valor de este Fondo. ()
 9.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i), más
 el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del 
 artículo 48, como también para los de las letras k) y l) cuando se trate de instrumentos
representativos de capital, no podrá ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. 
Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá ser inferior a un 
cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones. () () ()
El Fondo de Pensiones Tipo B podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar 
los contratos señalados en las letras a) a n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de 
Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso 
segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central 
de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes: ()
1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no
 podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este
 Fondo.
2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), 
no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este 
Fondo.
3.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá 
ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no 
podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
5.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no 
podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este 
Fondo.
6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i) , más el 
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del 
artículo 48, no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de 
este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas 
de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no
podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
 8.El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo
o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de 
los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni 
superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i),
más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso 
quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de
instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá 
ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones
 El Fondo de Pensiones Tipo C podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar 
los contratos señalados en las letras a) a n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de 
Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso 
segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central 
de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes (130))
 1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no
 podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este
 Fondo.
2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b)
 y c), no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor
 de este Fondo.
3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no
podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este 
Fondo.
4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no 
podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 
No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las 
inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de 
este Fondo.
5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no
podrá ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo.
6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i) , más el 
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del 
artículo 48, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de 
este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas 
de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no
podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
 8. El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo 
o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de 
los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por ciento 
ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i),
más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso 
quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de
instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de 
este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá 
ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones
10. El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la
 suma de los instrumentos de deuda clasificados en categorías BBB y en nivel N-3 de riesgo 
 y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del cuarenta y cinco por
 ciento del valor de este Fondo.
 El Fondo de Pensiones Tipo D podrá invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar 
los contratos señalados en las letras a) a n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de 
Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso 
segundo, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo al Banco Central 
de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 8 siguientes: (131))1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no 
podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo.
2. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), 
no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este 
Fondo.
3. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no podrá 
ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo.
4. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras e) y f), no 
podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 
No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el límite para la suma de las 
inversiones no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este 
Fondo.
5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), no
podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo.
6. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra i) , más el 
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del 
artículo 48, no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de 
este Fondo. Con todo, el límite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas 
de fondos mutuos, referidas en la letra i), será del cinco por ciento del valor de este Fondo.
7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra j), no
podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo.
 8. El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el préstamo 
 o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función del valor de 
los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al cinco por
ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
9. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h) e i),
más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso 
quinto del artículo 48, como también para los de las letras k) y l), cuando se trate de
instrumentos representativos de capital, no podrá ser superior al veinte por ciento del valor de 
este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá 
ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones
10. El límite para la suma de las inversiones señaladas en el número 9 precedente, más la
suma de los instrumentos de deuda clasificados en categorías BBB y en nivel N-3 de riesgo 
y de los instrumentos señalados en la letra f), no podrá exceder del veintidós por ciento del valor 
de este Fondo.
Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrán invertirse en los instrumentos, realizar las 
operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de 
instrumentos representativos de deuda, m) y n) del inciso segundo de este artículo. Para este Fondo de 
Pensiones, los límites máximos para las inversiones, operaciones y contratos señalados en el inciso 
segundo, que correspondan, deberán ceñirse a los rangos que a continuación se indican, correspondiendo 
al Banco Central de Chile la determinación de aquellos que se definen en los números 1 al 6 siguientes: 
(132))
1. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra
a), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de 
este Fondo.2.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) 
y c), no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor 
de este Fondo.
 3.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d), no
 podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor 
 de este Fondo.
 4.El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra e), no
 podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este
 Fondo. 
 5. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra 
 j), no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor
 de este Fondo.
 6. El límite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el
 préstamo o mutuo de instrumentos financieros, señalados en la letra n), calculado en función
 del valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo, no podrá ser inferior al
 cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo.
 Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor límite 
mínimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido 
en este grupo de instrumentos. (133)() ()
 Los instrumentos que se señalan a continuación tendrán un límite máximo de inversión particular, que 
se aplicará al Fondo que corresponda y que fijará el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se 
indican en los incisos siguientes.(136) )
La suma de los instrumentos señalados en la letra g) que tengan el más bajo factor de liquidez a que 
alude el artículo 47, según lo determine el Banco Central de Chile, tendrá un límite de inversión para los 
Fondos Tipos A, B y C, que no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del 
valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho límite no podrá ser inferior al dos por 
ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo. (137))
El límite máximo de inversión para los instrumentos señalados en las letras g) e i), que no requieran 
de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, será del tres por ciento para los Fondos Tipos A 
y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.(138))
El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras k) y l), 
que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos 
que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento para los Fondos Tipos A, B, 
C y D.()
Para cada tipo de instrumento señalado en la letra l), los límites máximos de inversión, para los 
Fondos Tipos A, B, C, D y E, no podrán ser inferiores al uno por ciento ni exceder del cinco por ciento 
del valor del Fondo respectivo. ()
La suma de los instrumentos señalados en las letras e), f), g), j) y l), cuyo emisor tenga menos de tres 
años de operación, tendrá un límite de inversión que, tratándose de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, 
C y D, no podrá ser inferior al cinco por ciento del valor del Fondo ni exceder del diez por ciento del 
valor del mismo. Tratándose de un Fondo de Pensiones Tipo E, el rango corresponderá a un dos por 
ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo. ()
La suma de los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f), j) y k) y l) ambas, cuando se trate 
de instrumentos de deuda, clasificados en categoría BBB y en nivel N-3 de riesgo, tendrá un límite de 
inversión que, tratándose de los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C, no podrá ser inferior al cinco por 
ciento, ni superior al diez por ciento del valor del Fondo. Tratándose de los Fondos de Pensiones Tipos D 
y E, el rango corresponderá a un dos por ciento y un cinco por ciento del valor del Fondo. () Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos señalados en los incisos 
decimosexto al vigesimoprimero anteriores, estará en conjunto restringida a un límite máximo de
inversión que no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo. 
El Banco Central de Chile podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión 
contemplada en este inciso, a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra l). ()
El límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de 
una misma Administradora en títulos extranjeros , a que se refiere la letra k), más el monto de la inversión 
de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5º de la ley Nº 
18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de 
Pensiones en los instrumentos 9, y 11, del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a 
través de los fondos mutuos, no podrá ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento 
del valor de estos Fondos. La inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra i), 
sólo se considerará en el límite señalado, cuando éstos tengan invertido en el extranjero más del cincuenta 
por ciento de sus activos.(144))
Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones señaladas en la letra m), medidas en términos 
netos, no podrán superar la inversión del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El 
Banco Central fijará límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que 
podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos límites máximos deberán estar 
dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el 
Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo 
Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo 
Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que a su vez, deberá 
ser menor al del Fondo Tipo B. Estos límites máximos podrán ser modificados cada seis meses hasta en 
un máximo de dos puntos porcentuales respecto del último porcentaje establecido para los Fondos Tipo 
C, D y E, respectivamente, y en un máximo de tres puntos porcentuales respecto del último porcentaje 
establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.(145))
Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se 
excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el 
Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la conversión. 
(146))
 Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se 
excedieran los límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el 
Fondo respectivo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de la suscripción. 
(147))
 Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de 
acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los 
límites máximos de inversión por instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá 
un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación. (148))
La suma de las inversiones en instrumentos específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra 
l), podrán incorporarse a los límites globales por instrumento establecidos en este artículo. Esta
incorporación será determinada por el Banco Central de Chile. () ()
Artículo 45 bis.- Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de 
Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de Administradoras de Fondos 
Mutuos, de Administradoras de Fondos de Inversión, de bolsas de valores, de sociedades de corredores de 
bolsa, de agentes de valores, de sociedades de asesorías financieras, de sociedades administradoras de 
cartera de recursos previsionales, ni de sociedades deportivas, educacionales y de beneficencia eximidas 
de proveer información de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley Nº 18.045. ()
A su vez, los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de sociedades 
anónimas inmobiliarias, de las señaladas en la letra h) del artículo 45, que tengan más de un año desde su 
constitución, cuyos activos invertidos de conformidad a lo establecido en las letras i) y j) del artículo 98 
representen, en conjunto, menos del setenta por ciento del activo total, considerando el promedio de los 
últimos doce meses. Sin embargo, durante el período correspondiente a los seis primeros meses delsegundo año de operación de la sociedad, esta exigencia se medirá solamente en base a los meses 
transcurridos hasta ese momento, contados a partir del séptimo mes desde su constitución. (152))
Las Administradoras deberán concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en las 
letras g) y h) del artículo 45, a las juntas de tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes de los 
Fondos de Inversión señalados en la letra i) del artículo 45, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido 
adquiridos con recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su
directorio, no pudiendo dichos mandatarios actuar con otras facultades que las que se les hubieran 
conferido. En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre respecto de los acuerdos que se 
adopten, dejando constancia de sus votos en las actas correspondientes. Las contravenciones de las 
Administradoras a estas disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 
94. () ()
La Superintendencia determinará mediante normas de carácter general, los casos en que las
Administradoras podrán eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.()
Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de 
inversión y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artículo 45, los Superintendentes de 
Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros 
establecerán anualmente, a través de una resolución conjunta, debidamente fundada, y que procure
reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, 
a los fondos mutuos y de inversión. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las 
comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de 
cargo de las Administradoras. Para la determinación de tales comisiones se considerarán, al menos, las 
clases de activos, volúmenes de inversión, zona geográfica, tipo de empresas en las que inviertan los 
fondos mutuos y fondos de inversión y régimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para 
determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversión se establecerá en la 
citada resolución, la que definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de 
Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad a 
este inciso. A su vez, la Superintendencia informará semestralmente las comisiones efectivamente
pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones. (156))
Artículo 46.- La Administradora mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a 
los recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones. ()
En dichas cuentas deberán depositarse la totalidad de las cotizaciones de los afiliados, el producto de 
las inversiones del Fondo y las transferencias del Encaje.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al 
cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la 
letra m) del artículo 45, a la transferencia de recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de éste 
mantenidas por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y al pago de las 
prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos que establece esta ley. También podrán efectuarse 
giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones señaladas en las 
letras k) y l), cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales.
Asimismo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales podrán efectuar giros, 
desde las cuentas corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones, destinados a transferir a las 
cuentas corrientes, mantenidas por la Administradora para el Fondo de Pensiones, los recursos que se les 
hubieren encargado administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 bis. ()
Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, las inversiones con recursos de cualquier 
tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una 
misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un 
banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrán exceder de la cantidad 
menor entre el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco 
Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por 
ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El
valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. ()
La suma de las inversiones que se efectúen con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de 
una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y otros títulos de deuda emitidos por un mismo banco o institución financiera o garantizados por ellos, no 
podrá representar más del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. 
Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, así como la suma de las 
inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en títulos de deuda emitidos o 
garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder de la cantidad 
menor entre el producto de un múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y 
el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones 
respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 
y 1. 
La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en 
efectos de comercio, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la serie. 
De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma 
Administradora, en bonos de una misma serie, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de ésta. 
En ningún caso se podrán efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en
instrumentos clasificados en las categorías BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5, de riesgo a que se 
refiere el artículo 105.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los 
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de 
las señaladas en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por 
ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el 
cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva 
emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, asó como la suma de las inversiones de los 
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de 
las señaladas en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora 
de Riesgo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones 
suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una 
nueva emisión, el monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión. () ()
 Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los 
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de
inversión y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los señalados en la letra i) del artículo 45, 
que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, no podrán exceder de la 
cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulación y el 0,15 
por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a 
suscribir, no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión.
Las inversiones con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos de 
Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las 
señaladas en la letra h) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento 
del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentración y el cinco por 
ciento del valor total del respectivo Fondo. Además, el límite de inversión en acciones de una nueva
emisión no podrá exceder del veinte por ciento de la misma.
La suma de la inversión con recursos de un Fondo, así como la suma de las inversiones de los Fondos 
de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o 
financiera no podrá exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones 
suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentración, el dos y medio por ciento del valor 
del Fondo y el factor de liquidez.
El valor del factor de liquidez, que variará entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será 
determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecerá las correspondientes equivalencias 
con el índice de liquidez. Este índice se calculará trimestralmente por la Superintendencia de Valores y 
Seguros, en función del porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores a la fecha del cálculo, y de aquellos montos 
transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros 
determinará un monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente a 80 
unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento. ()
El factor de concentración a que se refieren los incisos anteriores, será determinado en función del 
grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de 
la sociedad de que se trate y de la sujeción de la sociedad a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.
 De esta forma, el factor de concentración será:
1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas 
relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y 
estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta y dos 
por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo dispuesto 
en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea igual o superior a 
cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y 
estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas 
relacionadas concentre más de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estén 
sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,5 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o 
por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a 
cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;
0,4 para aquellas sociedades en que la concentración de la propiedad en una persona, directamente o 
por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o 
igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el 
Título XII, y
0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas 
relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estén 
sujetas a lo dispuesto en el Título XII.
En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el 
factor de concentración se determinará sólo en base a la concentración permitida a los accionistas que no 
sean el Fisco.
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los 
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a 
que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos 
mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artículo 48 en los casos que corresponda, no 
podrán exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las 
cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión y el producto del cinco 
por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas 
de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la 
emisión. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las 
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de 
un fondo mutuo referido en la letra i) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior a un uno 
por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del 
respectivo fondo mutuo. ()El factor de diversificación será determinado en función de la proporción de los activos totales de un 
fondo de inversión, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un 
mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será: () 
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no 
supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad 
es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad 
es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad 
es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.
0 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es 
igual o superior al cuarenta y cinco por ciento del activo total del Fondo. ()
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en la letra k) del 
artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. 
Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los 
señalados en la letra k) del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder del producto del cinco por 
ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversión 
en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros el límite máximo 
ya señalado será de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las 
operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de 
Pensiones, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero 
objeto de la cobertura. ()
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los 
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del 
artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de 
Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no 
podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y 
el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como 
la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando
corresponda, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra k) 
del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de 
Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no 
podrán exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o 
suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones. 
()
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los 
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o 
garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre: ()
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo 
respectivo, y
b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad 
emisora. El valor del múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12. 
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones con 
recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una 
sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder de la cantidad menor entre:
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo 
respectivo, yb) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto
consolidado de la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único variará entre 0,08 y 0,12. 
En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la 
fecha de modificación de éste, para los casos a que se refiere este artículo. ()
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de 
Pensiones, así como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma
Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo 
sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de crédito transferibles, no podrá 
exceder de la cantidad menor entre: ()
a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo 
respectivo, y
b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie. 
Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, así como la suma de las inversiones de los
 Fondos de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos
 o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder del
 producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del
 treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres años de
 operaciones, se le aplicarán los límites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y
 efectos de comercio. ()
Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y 
efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podrá exceder del siete por ciento del 
valor del Fondo. ()
Para cada Fondo de Pensiones la inversión en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o 
garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la 
letra k) del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo.
Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se 
excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el 
Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta conversión.
 Si como resultado del ejercicio de una opción para suscribir acciones de aumento de capital, se 
excedieran los límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el 
Fondo tendrá un plazo de tres años para eliminar el monto representativo de esta suscripción.
 Si como resultado de recibir valores de oferta pública, como consecuencia de la enajenación de 
acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pública de adquisición de acciones, se excedieran los 
límites individuales de inversión en el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendrá 
un plazo de tres años para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operación. 
Los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra l) del artículo 45, corresponderán 
a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se 
encuentre definido en la ley. La respectiva asimilación y el límite a aplicar serán determinados por el 
Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas 
características para los efectos de establecer los límites por emisor, el límite respectivo será determinado 
por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. () ()
La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo 
de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dicha operación y medida en términos netos, no 
podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura.
 Para efectos de los límites de inversión establecidos, tanto en el artículo 45 como en el presente 
artículo, los instrumentos financieros entregados en préstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) 
del artículo 45, deberán ser considerados como una inversión del Fondo de Pensiones.En caso de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos de un Fondo de Pensiones 
sobrepase los límites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso 
deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente 
no podrá realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha 
situación se mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de 
una misma Administradora sobrepase algún límite aplicable a la suma de éstos o deje de cumplir con los 
requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas 
inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situación se
mantenga Lo anterior será sin perjuicio de lo señalado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y 
vigesimoséptimo del artículo 45 y en los incisos vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de 
este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones 
administrativas que procedan. ()
Los excesos de inversión que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de 
Pensiones, podrán mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la máxima 
recuperación de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo 
respectivo, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que se produjeron, 
pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenará. Los déficits de
inversión que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrán mantenerse 
hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los 
déficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, deberán eliminarse dentro del 
plazo de un año contado desde la fecha en que se produjeron. 
Cuando se sobrepase un límite de inversión por emisor en más de un veinte por ciento del límite 
máximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá eliminarse dentro del plazo de tres años 
contado desde la fecha en que se produjo.
 Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de 
cumplir con los requisitos para su procedencia, deberán enajenarse en el plazo de tres años contado desde 
la fecha en que se produjo el exceso.
Los límites establecidos en este artículo, se aplicarán con respecto al valor del o los Fondos de 
Pensiones, según corresponda. ()
Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo 
informe de la Superintendencia para cada caso particular.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará trimestralmente a la 
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el cálculo del total de activos, total de 
pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, número de acciones suscritas y el valor del factor 
de concentración de cada institución financiera o filial de éstas, que estén sometidas a su fiscalización. 
Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del 
artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. ()
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia 
de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, 
activo contable neto consolidado, índice de liquidez, número de acciones suscritas, número de cuotas 
suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversión, como asimismo, el monto invertido por los fondos 
mutuos en los instrumentos señalados en los números 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 
1976, y el monto invertido por los fondos de inversión en los instrumentos señalados en los números 17)
al 28) del artículo 5º de la ley Nº 18.815 y el valor del factor de concentración, factor de diversificación y 
el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a 
que se refiere el inciso quinto del artículo 48, información que deberá proporcionarse por cada empresa 
emisora de bonos o efectos de comercio, como también por cada sociedad anónima abierta o Fondo de 
inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. 
Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las sociedades a que se refiere la letra g) del 
artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo. La
Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras 
de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financieracorrespondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades y fondos a que se refieren las 
letras k) y l) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y 
que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones 
suscritas de estos emisores y de cuotas suscritas y en circulación de estos emisores. Adicionalmente, la 
Superintendencia de Valores y Seguros informará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de 
Pensiones, con periodicidad anual, la inversión en acciones realizada a través de sociedades, fondos de 
inversión y fondos mutuos. () ()
Artículo 47 bis.- El Fondo de Pensiones sólo podrá invertir en acciones emitidas por empresas que 
sean personas relacionadas a la Administradora, cuando dichas acciones tengan un factor de liquidez igual 
a uno y siempre que la transacción se efectúe en el mercado secundario formal. Esta restricción de 
liquidez también se aplicará cuando la adquisición se origine del ejercicio del derecho de suscripción 
preferente de acciones en sociedades que sean personas relacionadas a la Administradora y en las que el 
Fondo ya es accionista. Con todo, el límite máximo de inversión establecido en el artículo 47, para un 
Fondo de Pensiones, así como la suma de la inversión de los Fondos de Pensiones de una misma 
administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las señaladas en las letras g) y h) 
del artículo 45 y de acciones de sociedades bancarias o financieras emitidas por empresas que sean 
personas relacionadas a la Administradora, en lo que respecta al porcentaje accionario de la sociedad, será 
del dos por ciento, cinco por ciento y medio por ciento, respectivamente, del total de acciones suscritas de 
dicha sociedad. A su vez, sólo se podrán adquirir acciones emitidas por empresas que sean personas 
relacionadas a la Administradora, cuando éstas cuenten con la aprobación de la Comisión Clasificadora 
de Riesgo. Para efectos de las restricciones contenidas en este inciso, se entenderá que las inversiones de 
un Fondo de Pensiones en acciones de las sociedades inmobiliarias a que se refiere la letra h) del artículo 
45, no crean la condición de persona relacionada con la respectiva Administradora.(180))
Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrán poseer ni estar 
comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un diez por ciento del total de las 
cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversión, cuando 
éste posea títulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora. Igual límite será 
aplicable a la inversión de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra i) 
del artículo 98. Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrán 
poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen más de un cinco por ciento del 
total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de 
inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de
inversión. Igual restricción será aplicable a las inversiones que efectúe el Fondo de Pensiones en cuotas 
de fondos mutuos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45. ()
El Fondo de Pensiones sólo podrá adquirir instrumentos de deuda emitidos o garantizados por
personas relacionadas a la Administradora cuando se clasifiquen en categorías AAA o AA o en nivel N-1 
de riesgo. La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma 
Administradora no podrá exceder del cinco por ciento de la emisión. En las operaciones que se realicen a 
través del mercado primario formal, el Fondo cuya Administradora sea persona relacionada al emisor, no 
podrá adquirir el instrumento si su precio es superior al precio promedio ponderado de la colocación, una 
vez excluidos el precio máximo y mínimo de adjudicación. Se entenderá por precio máximo, el precio 
promedio ponderado pagado por el cinco por ciento del valor total del más alto precio de la colocación. 
En todo caso, la suma de las adquisiciones de los Fondos de una misma Administradora no podrá superar 
el veinte por ciento de la colocación diaria del instrumento de que se trate.()
Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en títulos emitidos o garantizados 
por la Administradora del Fondo respectivo.
Los límites individuales para la adquisición de títulos de deuda relativos al activo y al activo contable 
neto consolidado del emisor, se reducirán al tres por ciento cuando el instrumento sea emitido por 
personas relacionadas a la Administradora. (183))
El límite máximo de inversión para un Fondo de Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados 
por cada sociedad relacionada con la Administradora, no podrá exceder de un uno por ciento del valor del 
Fondo de Pensiones respectivo.()La suma de las inversiones efectuadas en forma directa e indirecta en instrumentos emitidos o 
garantizados por todas las sociedades que sean relacionadas con la Administradora, no podrá exceder del 
cinco por ciento del valor de cada Fondo. ()
En el caso de los Fondos de Pensiones administrados por sociedades que sean personas relacionadas 
entre sí, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47 rigen para la suma de las inversiones de 
todos los Fondos del mismo tipo administrados por sociedades que sean personas relacionadas, así como 
para la suma de todos los tipos de Fondos administrados por estas sociedades, cuando el límite definido 
en el artículo 47 se aplique en forma conjunta a todos los tipos de Fondos. Sin perjuicio de lo anterior, no 
se podrán invertir los recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista, ya sea en forma 
directa o indirecta, en más de un cinco por ciento del total de acciones suscritas de la Administradora de 
ese Fondo. (186))
Asimismo, cuando una Administradora encargue a otra sociedad la administración de todo o parte de 
la cartera del Fondo de Pensiones, se entenderá que los límites señalados en el artículo 47, rigen para la 
suma de las inversiones efectuadas por la Administradora y por las sociedades administradoras de cartera, 
por cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente. ()
Para efectos de las inversiones que se efectúen a través de una sociedad administradora de cartera de 
recursos previsionales, en títulos emitidos o garantizados por ella o por una persona relacionada con dicha 
sociedad, se aplicarán las mismas restricciones y rebaja de límites que se aplica a los Fondos de Pensiones 
en el caso de inversiones en títulos emitidos o garantizados por la respectiva Administradora o por 
personas relacionadas a ésta. Al administrador de cartera de recursos previsionales, le estará prohibido 
invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en acciones emitidas por una sociedad que 
sea accionista de esa sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y que posea más de un 
cinco por ciento del total de las acciones suscritas, ya sea en forma directa o indirecta. ()
Artículo 48.- Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones 
deberán hacerse en un mercado secundario formal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos de los Fondos de Pensiones se 
podrán adquirir los instrumentos a que se refieren las letras a), e), f), g), h), i), j), y l), y los seriados 
comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45, en el mercado primario formal definido en el presente 
artículo, cuando estos instrumentos no se hubieran transado anteriormente. () ()
Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán participar con recursos de los Fondos de
Pensiones Tipos A, B, C y D que administren, en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se 
realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045. ()
La Superintendencia de Valores y Seguros hará llegar a la Superintendencia copia del prospecto a que 
alude el artículo 203 de la ley Nº 18.045, dentro de los 3 días siguientes de recibido. ()
Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para los 
Fondos de Pensiones que corresponda, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos 
de inversión a los que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes 
a los Fondos de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos 
deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas. ()
Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin perjuicio del cumplimiento por parte de los 
Fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de ejercicio de opción preferente para la 
suscripción de cuotas, las Administradoras podrán celebrar dichos contratos siempre que el respectivo 
Fondo de Inversión haya informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser 
adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran. Una norma de carácter general 
que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de 
igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de
suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de Inversión. ()
Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de 
inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podráexceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de 
Valores y Seguros. ()
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos 
de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones 
respectivo. Asimismo, estos aportes no podrán superar el medio por ciento del valor del Fondo por cada 
emisor en particular. ()
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento de 
suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión 
Clasificadora de Riesgo o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo. En tal caso, no procederá 
la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas. 
()
Las inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos únicos emitidos por instituciones
financieras nacionales que no se hubieren transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente en 
la entidad emisora. Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de Fondos mutuos a los que se refiere 
las letras i) y k) del inciso segundo del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a 
la entidad emisora. A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de 
instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, así como las operaciones señaladas en la 
letra m) del artículo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por 
la Comisión Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarán de la 
disposición establecida en el inciso primero de este artículo. ()
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Mercado Primario Formal: Aquel en que los compradores y el emisor participan en la
determinación de los precios de los instrumentos ofrecidos al público por primera vez, empleando 
para ello procedimientos previamente determinados y conocidos e información pública conocida, 
tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él. Los requisitos 
mínimos que deberá cumplir un mercado primario formal para garantizar la adecuada transparencia 
serán los que fije el reglamento. También se entenderá por mercado primario formal a la Tesorería 
General de la República y al Banco Central de Chile, sólo respecto de los instrumentos que ellos 
emitan. ()
b) Mercado Secundario Formal: Aquel en que los compradores y vendedores están simultánea y 
públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transan en él, 
siempre que diariamente se publiciten el volumen y el precio de las transacciones efectuadas.
Para el caso de las transacciones de instrumentos señalados en la letra k) del artículo 45, la definición 
de Mercado Secundario Formal, será aquella establecida por el Banco Central de Chile. ()
c) Instrumentos Unicos: Aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son
susceptibles de conformar una serie.
El Banco Central de Chile determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales para los 
efectos de esta ley. Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la 
determinación de los mercados primarios formales que reúnan los requisitos para que en ellos se realicen 
transacciones con los recursos de los Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en esta ley y su 
reglamento, como asimismo la fiscalización, tanto de los mercados primarios como de los secundarios 
exclusivamente respecto de las transacciones que se realicen en ellos con recursos de los Fondos de 
Pensiones y aquellas que efectúen las Administradoras o las personas que, en razón de su cargo o 
posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las facultades que 
corresponden a la Superintendencia de Valores y Seguros. El funcionamiento del mercado primario 
formal, respecto de los Fondos de Pensiones, será determinado por el reglamento de la presente ley. 
(201))
Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán transar instrumentos financieros, con recursos 
de los Fondos de Pensiones, a precios que sean perjudiciales para éstos, considerando los existentes en los 
mercados formales al momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción la diferencia que se 
produzca a este respecto deberá ser integrada al respectivo Fondo por la Administradora correspondiente, pudiendo reclamar el afectado a la Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en el 
inciso segundo del Nº 8 del artículo 94. ()
La Administradora podrá efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los 
traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los 
mercados formales. Además, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podrá efectuar 
transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. 
Ambas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35. 
(203))
Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, 
límites máximos de inversión superiores a los que fije de conformidad a las normas establecidas en los 
artículos 45 y 47, para los primeros doce meses de operación de un Fondo de Pensiones, contados desde 
la fecha de la resolución que autoriza la existencia y aprueba los estatutos de la Administradora. ()
Artículo 50.- Derogado. ()
TITULO V ()
Del financiamiento de las pensiones
Artículo 51.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el Título II, se
financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado y con la garantía estatal a 
que se refiere el Título VII, cuando corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de invalidez parciales y totales otorgadas conforme al 
primer dictamen, a afiliados que se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 54, serán 
financiadas por la Administradora a la cual el trabajador se encuentre afiliado y con la garantía estatal a 
que se refiere el Título VII, cuando corresponda. ()
Artículo 52.- Respecto de las pensiones de vejez, el saldo de la cuenta de capitalización individual 
estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se refiere el 
artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos 
contemplados en el Título XV y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, 
según lo establecido en el artículo 22.
Respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la cuenta de capitalización 
individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado incluida la contribución a que se 
refiere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en 
los casos contemplados en el Título XV, el aporte adicional que deba realizar la Administradora de 
acuerdo con el artículo 54 y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, 
según lo establecido en el artículo 22. ()
Artículo 53.- Se entenderá por aporte adicional el monto, expresado en Unidades de Fomento, que 
resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia más la cuota 
mortuoria y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que 
el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez. Cuando dicha diferencia sea 
negativa, el aporte adicional será igual a cero. 
Para el cálculo del aporte adicional de afiliados declarados inválidos parciales, no se considerará como
capital acumulado por el afiliado el saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis.
Se entenderá por contribución el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría 
acumulado en su cuenta de capitalización individual, si hubiere cotizado en dicha cuenta el 10% de las 
pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen, y su valor, expresado en Unidades de 
Fomento, se determinará como el producto que resulte entre el monto de la pensión de invalidez y el 
número de meses durante el cual ésta se percibió dividido por nueve. Para todos los efectos, una vez 
enterada la contribución se entenderá parte del capital acumulado por el afiliado. ()Artículo 54.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada al pago de las pensiones 
parciales y totales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional para 
afiliados no pensionados que generen pensiones de sobrevivencia, en los siguientes casos:
a) Afiliados que se encuentren cotizando en ella. Se presume de derecho que el afiliado se 
encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez conforme al primer dictamen, se 
produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o si hubiere 
cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros, si se trata de un afiliado independiente, 
y
b) Afiliados trabajadores dependientes que hubieren dejado de prestar servicios por término o 
suspensión de éstos, cuyo fallecimiento o declaración de invalidez conforme al primer dictamen, 
se produce dentro del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que hayan 
dejado de prestar servicios o éstos se hayan suspendido. Además, estos trabajadores deberán 
registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que 
hayan dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos.
Asimismo, tratándose de afiliados pensionados por invalidez que se encuentren dentro del período de 
3 años o del plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 4º, o cuyo segundo dictamen se encuentre 
pendiente, la Administradora será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional que 
corresponda a dichos afiliados si fallecen o adquieren el derecho al pago de pensiones de invalidez 
conforme al segundo dictamen, siempre que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso anterior. En caso 
que para estos afiliados se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o transcurriere el período de 6 
meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4º sin que el afiliado se presentare a la citación, la 
Administradora deberá enterar la contribución a que se refiere el artículo 53, a menos que el derecho a 
pensión de invalidez hubiere cesado por fallecimiento. ()
Artículo 55.- Para los efectos del artículo 53, se entenderá por capital necesario al valor actual 
esperado de:
a) Todas las pensiones de referencia que genere el afiliado causante para él y su grupo familiar según 
los artículos 4º y 5º, a contar del momento en que se produzca la muerte o quede ejecutoriado el 
segundo dictamen de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión del causante y de cada uno 
de los beneficiarios acreditados, y ()
b) La cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.
El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas de mortalidad y 
expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando la tasa de interés de
actualización que señale la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.
Para determinar la tasa de interés de actualización se utilizará como referencia la tasa de interés 
promedio implícita en las rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia otorgadas según esta ley, en al 
menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquel en que se haya producido el siniestro, de acuerdo 
con lo que señale el reglamento. 
Artículo 56.- Para el solo efecto del cálculo del capital necesario y del pago de pensiones de invalidez 
otorgadas conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del causante será equivalente a:
a) El 70% del ingreso base, en el caso de los trabajadores de la letra a) o b) del artículo 54, que
fallezcan o tengan derecho a percibir pensión de invalidez total;
b) El 50% del ingreso base, en el caso de los trabajadores de la letra a) o b) del artículo 54, que tengan 
derecho a percibir pensión de invalidez parcial; ()
Artículo 57.- Para los efectos de esta ley se entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir 
por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos 10 años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez mediante el primer 
dictamen, según corresponda, actualizados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. ()
Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al Sistema fuere inferior a diez años, el ingreso 
base se determinará considerando el período comprendido entre el mes de afiliación al Sistema y el mes 
anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento o se declara la invalidez. En este caso, la suma de 
remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre veinticuatro y 
el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro. En todo caso, si 
la muerte o la invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas 
declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del 
siniestro.
Respecto de los trabajadores del sector público regidos por el artículo 9º de la ley Nº 18.675, afiliados 
al sistema antes del 1º de enero de 1988, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos 
anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas
correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1987 y las inmediatamente anteriores a esa 
fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma 
establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 
24 meses, se considerarán sólo los meses transcurridos desde la afiliación. La suma de remuneraciones 
imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre 24 y el número de meses 
transcurridos a contar del mes de enero de 1988 y hasta el mes anterior al del siniestro. Lo dispuesto en el 
párrafo final del inciso anterior se aplicará a los trabajadores a que se refiere este inciso cuya afiliación 
fuere posterior al 31 de mayo de 1986. () 
Respecto del personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley 
Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una
Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, y del 
personal de las Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de 
Educación, que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1º de dicho cuerpo 
legal, afiliado al sistema de esta ley antes del 1º de enero de 1993, en la determinación del ingreso base a 
que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles
correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1992 y las inmediatamente anteriores a esa 
fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma 
establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 
24 meses, sólo se considerarán los meses transcurridos desde la afiliación. ()
Para aquellos trabajadores que en el período de cálculo del ingreso base hubieren percibido pensiones 
de invalidez se considerará como remuneración imponible en el lapso en que el afiliado las percibió, la 
suma de dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o rentas declaradas. En todo caso, la suma 
tendrá como límite máximo el ingreso base que dio origen a las primitivas pensiones de invalidez. Para 
los efectos anteriores, dichas pensiones de invalidez, se expresarán en pesos utilizando el valor de la 
Unidad de Fomento al último día del mes en que se pagaron. ()
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y 
traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado.
El ingreso base, se expresará en Unidades de Fomento al valor del último día del mes anterior a la 
fecha del fallecimiento o de declaración de la invalidez según el primer dictamen. ()
Artículo 58.- La pensión de referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de
acuerdo al artículo 5º será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del 
causante:
a) sesenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge inválido total y cuarenta y tres por ciento para 
el cónyuge inválido parcial, siempre que el cónyuge inválido estuviere en alguno de los casos 
contemplados en el artículo 7º;
b) cincuenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge inválido total y treinta y seis por ciento para 
el cónyuge inválido parcial, con hijos comunes que tengan derecho a pensión, siempre que el cónyuge 
inválido estuviere en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º. Este porcentaje se elevará al sesenta y cuarenta y tres por ciento, respectivamente, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a 
pensión;
c) treinta y seis por ciento para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante;
d) treinta por ciento para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante, con hijos comunes 
que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos 
dejen de tener derecho a pensión;
e) cincuenta por ciento para los padres que cumplan los requisitos que señala el artículo 10, y
f) quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8º. Este 
porcentaje se reducirá al once por ciento para los hijos declarados inválidos parciales al cumplir 24 
años de edad.
Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge o de madre de hijo natural del causante, a la 
fecha de fallecimiento de éste, el porcentaje que le correspondiere a cada una de ellas se dividirá por el 
número de cónyuges o de madres de hijos naturales que hubiere, respectivamente, con derecho a acrecer 
entre ellas.
Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con 
derecho a pensión, las pensiones de referencia de los hijos se incrementarán distribuyéndose por partes 
iguales el porcentaje establecido en la letra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que 
tuvieren una madre con derecho a pensión establecida en la letra d) precedente. ()
Artículo 59.- Para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54, la 
Administradora contratará un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente lo siguiente: ()
a) Las pensiones de afiliados declarados inválidos mediante el primer dictamen;
b) Los aportes adicionales que correspondan a los afiliados señalados en la letra a) anterior, cuando 
adquieran el derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen;
c) Los aportes adicionales que deban enterarse cuando los afiliados señalados en la letra a) anterior 
generen pensiones de sobrevivencia;
d) Los aportes adicionales que deban enterarse para afiliados no pensionados que generen pensiones 
de sobrevivencia, y
e) La contribución a que se refiere el inciso tercero del artículo 53 que deba enterarse cuando los 
afiliados señalados en la letra a) anterior, no adquieran el derecho a pensiones de invalidez mediante 
el segundo dictamen.
El contrato de seguro no exime, en forma alguna, a la Administradora de las responsabilidades y 
obligaciones señaladas en el artículo 54.
En caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los 
descuentos que se practiquen a las cuentas de capitalización individual por concepto de comisiones, de 
acuerdo al artículo 29, serán destinados, en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguro que 
señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. 
Por otra parte, subsistirá la obligación de la Compañía de Seguros de financiar las pensiones de invalidez 
originadas por el primer dictamen y los respectivos aportes adicionales o contribuciones, según
corresponda, a la Administradora en liquidación o a la Administradora en que los afiliados involucrados 
se incorporen. Los fondos que la Administradora en liquidación reciba por estos conceptos serán 
inembargables. ()
Artículo 60.- En caso de declararse la invalidez mediante el primer dictamen y siempre que el 
afiliado se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, la 
Administradora iniciará el pago de las pensiones de invalidez conforme lo establece el artículo 65 bis. 
Esta pensión se devengará desde la fecha de declaración de invalidez y se hará exigible a contar del momento en que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta que el segundo dictamen quede 
ejecutoriado o hasta que expire el período de 3 meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4º.
En el caso de declararse la invalidez mediante el segundo dictamen o de producirse la muerte del 
afiliado, y siempre que le fuere aplicable el artículo 54, la Administradora enterará, en la cuenta de 
capitalización individual del afiliado, el aporte adicional que corresponda. Esta obligación se hará
exigible a contar de la fecha en que el segundo dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado o 
desde el momento en que se solicite el beneficio en caso de muerte.
Una vez enterado el aporte adicional a que se refiere el inciso anterior, no se podrán acreditar nuevos 
beneficiarios para los efectos del cálculo del aporte adicional, sin perjuicio que éstos mantendrán su 
calidad de beneficiarios de pensión.
La Administradora deberá enterar en la cuenta de capitalización individual del afiliado la contribución 
a que se refiere el artículo 53 a contar de la fecha en que el segundo dictamen que rechaza la invalidez 
quede ejecutoriado, a partir de la fecha en que expira el período de 6 meses señalado en el inciso cuarto 
del artículo 4º. ()
TITULO VI()
De las Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
Artículo 61.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º, y los afiliados 
declarados inválidos, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de su cuenta 
de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el 
cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado. ()
Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades:
a) Renta Vitalicia Inmediata; ()
b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, o
c) Retiro Programado.
d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado. 
Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso, 
deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de 
Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian 
su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
 Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente la 
modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer su opción a través de un representante especialmente 
facultado para ello mediante un poder notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por el 
afiliado.
 Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta 
efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna 
Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea 
superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de 
carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un 
remate a través del referido Sistema de Consultas.
 Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de 
pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una 
solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. 
 Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de 
renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los 
afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas 
efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías.
 Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las 
ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. En este último caso, si el afiliado 
no eligiera, la adjudicación se efectuará a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor 
clasificación de riesgo; a igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general 
a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso, las 
Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias 
a que haya lugar, en caso de que éstos no los suscriban por sí mismos.
 Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las Compañías 
seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de 
Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión, los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un 
nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; 
volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse.
 Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán contar con 
sistemas propios de información electrónico interconectados entre todas ellas, denominado Sistema de 
Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través del cual deberán:
a. Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en su 
caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por aquéllos;
b. Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los montos de 
retiro programado calculados por las Administradoras.
 Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por el 
afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a 
una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u 
otros tipos de renta vitalicia.
 Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con excepción de aquellas 
con componente variable, el cual podrá expresarse en otras unidades o monedas que para estos efectos 
autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá 
explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará 
sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o retribución que 
pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien no exista comisión o retribución, la 
pensión será incrementada en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso 
decimotercero de este artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la 
pensión ofertada en el sistema, por la misma compañía, en base a la comisión o retribución de referencia.
Esta comisión o retribución de referencia será fijada por Decreto Supremo conjunto de los Ministerios de 
Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes 
siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un nuevo 
Decreto Supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia.
 Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán informar al afiliado los 
montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro programado, 
deberá informarse el monto de pensión y comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de 
la pensión mensual, una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, 
por el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, el monto promedio de dichas 
pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará utilizando las tablas de mortalidad y tasa 
de interés vigentes para el cálculo del retiro programado; y
c. Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a lo 
señalado en la letra b. anterior.
 Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas condiciones requeridas a 
las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70, del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, 
que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados 
por la Superintendencia de Valores y Seguros. 
 Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de 
seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, 
deberán garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma 
que permita a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la 
incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución eficiente, no discriminatoria 
y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.
 Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los corredores de 
seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, serán responsables de la 
transmisión íntegra de la información de dicho Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la 
información que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter 
personal y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.
 El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el que haga 
uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema o de 
aquellos contenidos en el listado a que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas 
establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o 
administrativas que correspondan.
 Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las superintendencias de Administradoras de 
Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias relacionadas con el Sistema de Consultas 
y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecerá, a lo menos, la información que deberá
transmitirse, los plazos a que deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en 
la interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los principios de
transferencia electrónica de datos y la información que deberá proporcionarse al afiliado.
 Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del 
afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre
disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los
intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión 
o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. 
Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho 
plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de 
Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las 
Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y de Seguros. Dicha resolución 
considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo 
caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo 
propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la 
mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses.
 Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes 
de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra 
remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de 
rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación 
o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban 
incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y 
otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen, de un 
contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía.
Párrafo 1º
De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia
Inmediata con Retiro Programado Artículo 62.- Renta Vitalicia Inmediata es aquella modalidad de pensión que contrata un afiliado con 
una Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el 
momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar pensiones de sobrevivencia a 
sus beneficiarios señalados en el artículo 5º, según corresponda.
 El contrato de seguro a que se refiere el inciso precedente deberá ajustarse a las normas generales que 
dicte la Superintendencia de Valores y Seguros y tendrá el carácter de irrevocable. En todo caso, para el 
cálculo de la renta deberá considerarse el total del saldo de la cuenta individual del afiliado, salvo que éste 
opte por retirar excedentes de libre disposición en conformidad al inciso sexto. El monto de la renta
mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser constante o variable en el tiempo. Las rentas 
vitalicias constantes y la parte fija de las rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de 
fomento. El componente variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en 
un índice asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el caso 
de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta vitalicia deberá cumplir con 
el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión de vejez anticipada, en 
cuyo caso el componente fijo de la renta pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por 
ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado. ()
Por la modalidad de renta vitalicia inmediata sólo podrán optar aquellos afiliados que puedan contratar 
una renta que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado, a que se 
refiere el artículo 73.
El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por escrito del afiliado 
de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el 
asegurador contratante remitir a la Administradora la póliza y demás antecedentes que acrediten el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y 
dichos antecedentes, deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que 
sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito establecido en el 
inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los procedimientos señalados en este inciso, 
serán establecidos mediante una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las
Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. ()
Efectuado el traspaso a la Compañía de Seguros respectiva, entrará en vigencia el contrato y ésta será 
exclusivamente responsable y obligada al pago de las rentas vitalicias y pensiones de sobrevivencia 
contratadas, al afiliado y a sus beneficiarios, cuando corresponda.
Los afiliados que contraten una renta vitalicia mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la 
pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las 
remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63, una vez 
pagada la prima a la compañía de seguros, podrán disponer libremente del excedente que quedare en la 
cuenta de capitalización individual. Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta 
por ciento del ingreso base. ()
Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá siempre disponer de dicho excedente, para incrementar el 
monto de la pensión que estuviere percibiendo. En tal caso, transferirá el excedente a la compañía de 
seguros con la cual hubiere contratado la renta vitalicia, debiendo celebrar un nuevo contrato de seguro.
Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta vitalicia con la misma 
Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte adicional, en conformidad al artículo 60, 
tendrán derecho a suscribir el contrato con ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo 
dispuesto en el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones 
especiales de cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en los 
artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella parte del saldo de la 
cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro
previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días 
siguientes a la fecha de la notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en 
conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis. ()Artículo 62 bis.- Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella modalidad de pensión 
por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida una Renta Vitalicia Inmediata con 
una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la 
modalidad de Retiro Programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos 
percibidos por cada una de las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que 
puedan obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez 
garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73. 
Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre disposición los afiliados 
que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez 
señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas 
declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados 
inválidos se considerará el setenta por ciento del ingreso base.
No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que seleccionen la
modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta Vitalicia Inmediata constante 
que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos 
de la Administradora, con aquella parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro 
programado.
El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que tiene derecho a 
percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá solicitar que el monto percibido por 
Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se 
iguale al valor de la pensión mínima que señala el artículo 73.
Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro
Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará obligada a suscribir el 
contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre, la proporción del saldo de la cuenta de 
capitalización individual del trabajador que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por 
ciento de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará 
aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso octavo del artículo 
62.
Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado y la Renta 
Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no reguladas en este artículo.
Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 62, será el 
que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas 
en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre 
que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a 
dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin 
cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera 
percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer dictamen, se aplicará lo establecido en 
el inciso quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él referido. ()
Las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas deberán estar debidamente
actualizadas. Para estos efectos, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá 
publicar mensualmente los factores de actualización correspondientes, los que se sujetarán a las
variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas 
entre el último día del mes en que fueron percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el último 
día del mes anterior a la fecha a la cual se están actualizando.
Párrafo 2º
De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida
Artículo 64.- Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es aquella modalidad de pensión por la 
cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de 
una fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización individual los 
fondos suficientes para obtener de la Administradora una renta temporal durante el período que medie entre la fecha en que se ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida 
comienza a ser pagada por la compañía de seguros con la que se celebró el contrato.()
La renta vitalicia diferida que se contrate no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago 
mensual de la renta temporal, ni tampoco superior al 100% de dicho primer pago.
El contrato de seguros a que se refiere este artículo se regirá por las normas que establecen los incisos 
primero al quinto del artículo 62. En todo caso para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del 
citado artículo, sólo se considerará el saldo de la cuenta de capitalización individual que se destine a la 
renta vitalicia diferida. No obstante, en cualquier momento las partes podrán anticipar la fecha a partir de 
la cual la compañía aseguradora iniciará el pago de la renta vitalicia diferida, siguiendo alguno de los 
procedimientos señalados a continuación ()
a) disminuyendo el monto de la renta asegurada, la que, en todo caso, estará sujeta a la limitación 
que establece el inciso 3º del artículo 62;
b) pagando una prima adicional con cargo al saldo que mantuviere en su cuenta de capitalización 
individual o voluntaria, o
c) una combinación de las anteriores.()
Renta temporal es aquel retiro, convenido con la Administradora, que realiza el afiliado con cargo a 
los fondos que mantuviere en su cuenta de capitalización individual, después de contratada una renta 
vitalicia diferida. La renta temporal será una cantidad anual expresada en Unidades de Fomento y se 
pagará en doce mensualidades. Corresponderá al flujo que resulte al igualar aquella parte del saldo de la 
cuenta de capitalización individual que el afiliado destine a este objeto, después de traspasados los fondos 
a la compañía aseguradora, con el valor actual de pagos anuales iguales anticipados, durante el período 
que dure la renta temporal, actualizado por la tasa de interés que resulte del promedio ponderado entre la 
rentabilidad anual de todos los Fondos del mismo Tipo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real 
de la cuota del fondo de pensiones respectivo y la tasa de interés implícita en las rentas vitalicias 
otorgadas según esta ley, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de 
Pensiones, según lo establezca el Reglamento. Los factores de ponderación que se fijen para el cálculo del 
promedio ponderado no podrán ser inferiores al diez por ciento en los años 1988 y 1989 ni inferiores al 
veinte por ciento a contar del año 1990. ()
Dicho cálculo deberá ajustarse anualmente, a contar de la fecha en que fue determinado por primera 
vez, y cada vez que por razones fundadas lo requieran conjuntamente las Superintendencias de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.
En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por retirar una suma 
inferior, como también porque su renta temporal mensual sea ajustada al monto de la pensión mínima que 
señala el artículo 73.
El afiliado que hubiere contratado una renta vitalicia diferida mayor o igual al ciento cincuenta por 
ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al menos igual al setenta por ciento del 
promedio de sus remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el 
artículo 63 o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados inválidos, y mientras la renta 
temporal que percibiere fuere mayor o igual a dicha renta vitalicia, podrá optar por disponer libremente 
del excedente de su cuenta de capitalización individual por sobre los fondos necesarios para financiar la 
renta temporal convenida con la Administradora.
Párrafo 3º
Del Retiro Programado
Artículo 65.- Retiro Programado es aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado con cargo al 
saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la 
cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta 
de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, 
fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.El capital necesario se calculará utilizando las bases técnicas y la tasa de interés a que se refiere el 
inciso cuarto del artículo 64, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de 
Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo establezca el 
reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y 
expectativas de vida que para estos efectos establecerá la Superintendencia de Administradoras de Fondos 
de Pensiones conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros. ()
La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades.
En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, como también podrá optar porque 
el retiro mensual que efectúe sea ajustado al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.
El afiliado que haga uso de la opción de retiro programado, para quien el saldo de su cuenta de 
capitalización individual, a la fecha en que se determine el retiro a que se refiere el inciso primero, fuere 
superior al saldo mínimo requerido, podrá disponer libremente del excedente.
Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al afiliado y a sus 
beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58, una pensión equivalente al 
setenta por ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento 
del ingreso base, cuando se trate de afiliados declarados inválidos.
No obstante, el saldo mínimo requerido deberá ser mayor o igual que el capital necesario para pagar al 
afiliado el equivalente al ciento cincuenta por ciento de una pensión mínima de vejez garantizada por el 
Estado y la proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario, vigente al momento del cálculo. Con 
todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al requerido para financiar una pensión que cumpla los 
requisitos antes definidos, en la modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de 
cobertura, la que se determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas 
seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.
El capital necesario a que se refieren los dos incisos anteriores se calculará de la forma que señala el 
inciso segundo de este artículo.
Párrafo 4º
De las Pensiones de Invalidez () ()
Artículo 65 bis.- Los afiliados declarados inválidos que se encuentren en algunas de las situaciones 
descritas en las letras a) y b) del artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones de invalidez conforme 
al primer dictamen, cuyo monto estará expresado en Unidad de Fomento y será igual al ciento por ciento 
de la pensión de referencia establecida en el artículo 56. En caso que ésta fuere inferior al monto de la 
pensión mínima que señala el artículo 73, el afiliado podrá optar por que su pensión se ajuste a la mínima 
utilizando fondos de su cuenta de capitalización individual.
Tratándose de afiliados que no se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en el artículo 54, 
tendrán derecho a percibir pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de 
retiros programados, los que no estarán afectos a las comisiones señaladas en el inciso segundo del 
artículo 29. En caso de invalidez total, la pensión será igual al ciento por ciento del retiro determinado en 
conformidad a lo señalado en el artículo 65 y tratándose de invalidez parcial, la pensión será igual a 
setenta por ciento de dicho retiro. Con todo, el afiliado no podrá optar por retirar excedentes de libre 
disposición mientras su pensión de invalidez no se pague de acuerdo a un segundo dictamen.
Los afiliados declarados inválidos parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán 
acogerse a alguna de las modalidades de pensión que señala el artículo 61. Sin embargo, para el 
financiamiento de la pensión, no podrá considerarse el saldo retenido, el que se destinará a recalcular el 
monto de la pensión que el afiliado estuviere percibiendo o a financiar una nueva pensión de acuerdo a lo 
establecido en el inciso sexto del artículo 69, cuando la invalidez sea declarada total, el afiliado cumpla la 
edad señalada en el artículo 3º, o se acoja a pensión de vejez en conformidad al artículo 68.Asimismo, 
podrá destinar el saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.
Se entenderá por saldo retenido el 30% del saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha enque quedó ejecutoriado el segundo dictamen, incluido el Bono de Reconocimiento y su Complemento, si 
correspondiere.
Los afiliados declarados inválidos parciales con derecho al pago de pensiones conforme a un segundo 
dictamen, no podrán retirar excedentes de libre disposición, según lo dispone el inciso sexto del artículo 
62, el inciso sexto del artículo 64 y los incisos quinto y sexto del artículo 65, a menos que hagan uso de su 
saldo retenido conforme lo señala el inciso tercero de este artículo y según lo establecido en el inciso 
sexto del artículo 65. ()
Párrafo 5º
De las Pensiones de Sobrevivencia () ()
Artículo 66.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa 
podrán hacerlas efectivas en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61. En todo caso, para 
optar por las modalidades de renta vitalicia inmediata, renta vitalicia inmediata con retiro programado o 
renta temporal con renta vitalicia diferida, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios. 
Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios quedarán afectos a la modalidad de retiros 
programados. La Administradora enterará en la cuenta de capitalización individual del afiliado causante 
el aporte adicional a que se refiere el artículo 60, cuando el afiliado causante se hubiere encontrado en 
alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54.()
Si se optare por la modalidad de renta vitalicia inmediata, las pensiones que resulten deberán guardar
entre ellas las mismas proporciones que establece el artículo 58. El contrato de renta vitalicia se regirá por 
las disposiciones señaladas en el artículo 62, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso sexto de dicho 
artículo.
Si se optare por la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, las rentas vitalicias 
diferidas se regirán por lo dispuesto en el inciso precedente. Las rentas temporales que resulten se
distribuirán entre los beneficiarios de acuerdo con lo siguiente: a cada uno le corresponderá un porcentaje 
de la renta temporal de acuerdo a lo que señala el artículo 58. Si la suma de estos porcentajes fuere 
inferior o superior a cien por ciento, dichos porcentajes deberán recalcularse utilizando el resultado de la 
suma como nueva base de cálculo. El primer pago de la renta temporal convenida, en este caso, deberá ser 
idéntico a la renta vitalicia diferida contratada, la que se sujetará a las disposiciones que establece el 
artículo 64, no siéndole aplicable lo señalado en el inciso final de dicho artículo.
Si se optare por la modalidad de retiro programado, cada uno de los beneficiarios de pensión de 
sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará de la forma que señala el artículo 65, 
excluyendo del capital necesario el pago de la pensión del afiliado. En todo caso, a esta modalidad no le 
será aplicable lo dispuesto en los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo de dicho artículo.
Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de
capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto.
Artículo 67.- Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado por vejez o por invalidez que 
hubiere estado percibiendo pensiones de acuerdo a un segundo dictamen, sus beneficiarios, señalados en 
el artículo 5°, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia.
Si el afiliado hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, los 
beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que estuviere pagando la 
respectiva pensión, con el fin de que ésta pague las pensiones de sobrevivencia que corresponda.
Si el causante hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta temporal con renta 
vitalicia diferida, se procederá de la siguiente manera, según sea el caso:
a) Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta temporal, los beneficiarios deberán comunicar a la 
administradora el fallecimiento, con el fin de que ésta ponga el saldo de la cuenta a su disposición 
para que opten, previo acuerdo de todos ellos, por anticipar la renta vitalicia diferida o distribuir 
la renta temporal del causante según se señala en el inciso cuarto del artículo precedente. Si no 
hubiera acuerdo entre los beneficiarios seguirá distribuyéndose la renta temporal del causante.Si una vez extinguido el derecho a pensión de los beneficiarios aún quedare saldo en la cuenta de 
capitalización individual del causante, este remanente incrementará la masa de bienes del difunto.
Vencido el plazo de la renta temporal la compañía aseguradora comenzará a pagar las pensiones de 
sobrevivencia a que hubiere lugar, o
b) Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta vitalicia diferida, los beneficiarios deberán comunicar 
el fallecimiento a la Compañía de Seguros respectiva, con el fin de que ésta proceda al pago de las 
pensiones de sobrevivencia que correspondan.
Si el afiliado hubiere estado recibiendo retiro programado en la Administradora, los beneficiarios 
deberán comunicar a dicha entidad el fallecimiento, con el fin de que ésta verifique la calidad de
beneficiarios de quienes reclamen el beneficio y proceda a reconocer el derecho a las respectivas 
pensiones emitiendo el correspondiente certificado. Luego, la Administradora pondrá a disposición de los 
beneficiarios el saldo de la cuenta y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.
Tratándose del fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez parcial que hubiere estado 
percibiendo pensiones de invalidez conforme al segundo dictamen, el saldo retenido se destinará a
incrementar las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios, en alguna de las modalidades señaladas 
en esta ley, conforme lo establecido en el artículo 66, sin que proceda en este caso el aporte adicional a 
que éste se refiere.
Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial conforme al primer 
dictamen que le fue aplicable la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora deberá enterar el aporte 
adicional establecido en dicho artículo, considerando los porcentajes señalados en el artículo 58 sobre las 
pensiones de referencia establecidas en las letras a) y c) del artículo 56, según corresponda. Si al afiliado 
no se le aplicó la letra a) o b) del artículo 54, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios 
el saldo de la cuenta de capitalización individual y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
66. ()
Párrafo 6º
Disposiciones Especiales
Artículo 68.- Los afiliados podrán pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley antes 
de cumplir las edades establecidas en el artículo 3º siempre que, acogiéndose a algunas de las
modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Obtener una pensión igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones 
imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y
b) Obtener una pensión igual o superior al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima señalada 
en el artículo 73, vigente a la fecha en que se acoja a pensión.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los afiliados que tuvieren derecho al Bono de 
Reconocimiento y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar la pensión con el monto de 
éste o éstos más el saldo de su cuenta de capitalización individual, podrán ceder sus derechos sobre 
dichos documentos por el simple endoso en la forma que determine el reglamento. En estos casos, dichos 
documentos sólo se pagarán en las fechas de vencimiento indicadas en ellos. ()
También podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3º, los afiliados 
que sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, 
acogiéndose a la modalidad de Retiro Programado, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero de 
este artículo. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo efectivo de la cuenta de capitalización 
individual más el valor del Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, actualizado 
a la fecha de la solicitud de la pensión y con la tasa de interés de actualización que fije la 
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y b) Tener el saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente como para financiar la pensión 
resultante una vez efectuado el cálculo señalado en la letra a) anterior hasta que cumpla la edad en que 
el Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto es, superior o igual al flujo de pensiones que deban 
pagarse actualizadas con una tasa de interés fijada que se determinará en la forma que establezca el 
reglamento. ()
No operará la garantía estatal establecida en el artículo 73 durante los años que falten al afiliado para 
alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3º, salvo que se pensionen conforme al artículo 68 bis. ()
Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo y ejerzan 
su derecho, no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y 
responsabilidad que señala el artículo 54 respecto de las pensiones de sobrevivencia que éstos generen.
Artículo 68 bis.- Los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como 
pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo anterior, podrán obtener 
una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado 
la cotización del dos por ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con un máximo de diez años y siempre 
que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en 
cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta 
rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización a que se refiere el 
artículo 17 bis, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las fracciones de períodos de cinco años en 
que se hubieren efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a rebajar la edad en forma
proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones. ()
Artículo 69.- El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es 
mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un 
segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización 
para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 
17. ()
El afiliado acogido a pensión de invalidez parcial, el afiliado acogido a pensión de invalidez total 
originada por un primer dictamen y el afiliado declarado inválido que se encontrare dentro del plazo de 6 
meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º, que continuare trabajando como dependiente, 
deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el 
artículo 17. ()
Las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por el inválido parcial que esté percibiendo 
pensiones originadas por un segundo dictamen y que continuare trabajando, incrementarán el saldo
retenido, el que podrá ser utilizado por éste para aumentar el monto de la pensión, según lo señalado en 
el artículo 65 bis.
La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del 
trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el
artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.
Las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando el afiliado a que hace referencia el 
inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se 
encuentre incorporado o decida incorporarse.
Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al 
año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, transferir el saldo de la cuenta de
capitalización individual a la Compañía de Seguros que le estuviere pagando o le correspondiere pagar la 
renta vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o 
acogerse a retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 70.- Si una vez enterado el aporte adicional y constituido el saldo de la cuenta de
capitalización individual de un afiliado fallecido se presentare una persona que tenga derecho a obtener 
pensión de sobrevivencia causada por el afiliado y cuya calidad de beneficiaria no se hubiere acreditado 
oportunamente, la Administradora procederá a verificar tal calidad y, comprobada ésta, deberá incluirla 
como beneficiaria de pensión.Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un beneficiario cuya calidad de 
tal no se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones de sobrevivencia que se hubieren determinado 
inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, 
las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente en la cuenta
individual del afiliado, o de las reservas no liberadas que mantengan las Compañías de Seguros, en la 
forma que determine el reglamento. Para ello deberán reliquidarse las pensiones según la modalidad que 
corresponda, a la fecha en que el nuevo beneficiario reclame el beneficio. Estos nuevos beneficiarios 
devengarán su pensión a contar de dicha fecha.
Párrafo 7º
Disposiciones Generales
Artículo 71.- Los retiros de excedentes de libre disposición que se generen por opción de los afiliados 
que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el 
artículo 42ºter de la ley sobre Impuesto a la Renta. ()
Artículo 72.- El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro 
voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del 
Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que 
no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.
No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge ni a los padres e hijos legítimos 
o naturales del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que 
éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales.
Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo 
familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar 
de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para 
financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá 
a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La
Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en 
la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él.
La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se 
mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se 
encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un 
afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia 
mediante una norma de carácter general.
La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente:
a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio;
b) Edad, sexo y características de los beneficiarios;
c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y
d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión.
Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse 
anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los 
retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose 
éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan 
transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes 
anteprecedente en que se efectúe el cálculo.
TITULO VII()
De los beneficios garantizados por el EstadoArtículo 73.- El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los
afiliados que reúnan los requisitos que señalan los artículos siguientes. () 
Las pensiones mínimas de vejez e invalidez serán equivalentes al monto general que rija a la fecha de 
vigencia de esta ley para la pensión mínima a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 
de la ley Nº 15.386 y se reajustarán en la misma forma y oportunidad que dicha pensión.
El monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia será uniforme y se determinará como un 
porcentaje de la pensión mínima de vejez o invalidez, según corresponda.
Artículo 74.- La garantía del Estado a que se refiere el artículo anterior, respecto de aquellas personas 
acogidas al régimen de retiros de sus cuentas de capitalización individual, a través de las modalidades de 
retiro programado y renta temporal, operará una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas 
cuentas y en el caso de las personas acogidas a la modalidad de renta vitalicia, cuando la renta convenida 
llegare a ser inferior a la pensión mínima. En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta 
Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el 
saldo de la cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea inferior a la 
pensión mínima a que se refiere el artículo 73. Tratándose de afiliados acogidos a pensión de invalidez 
parcial conforme a un segundo dictamen, la garantía estatal operará una vez que se encuentre agotado el 
saldo retenido. Asimismo, tratándose de afiliados acogidos a pensión de invalidez conforme a un primer 
dictamen, que se hubieren encontrado en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, la 
garantía estatal operará una vez que se agotare el saldo.
Los pensionados que hubieren retirado excedentes de libre disposición tendrán también derecho a 
garantía estatal, no obstante que el monto de la misma estará afecto a una deducción equivalente al 
porcentaje de pensión que hubieran podido financiarse en caso de no haber efectuado el mencionado 
retiro. Igual deducción afectará a las pensiones de sobrevivencia de aquellos beneficiarios que hubieren 
retirado, por concepto de herencia, fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado fallecido. 
Asimismo, el monto de la garantía estatal para las personas acogidas a pensión de vejez anticipada, 
estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que estas personas hubieran podido 
financiarse con el capital utilizado para pagar las pensiones percibidas hasta el cumplimiento de las 
edades establecidas en el artículo 3º.()
El reglamento regulará la forma de operación y pago de la garantía estatal.()
Artículo 75.- Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, el afiliado hombre 
que tenga sesenta y cinco o más años de edad y la mujer que tenga sesenta o más años de edad y que 
registren, además, veinte años, a lo menos, de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los 
sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda.
Artículo 76.- Los veinte años de cotizaciones necesarios para gozar de la pensión mínima de vejez y 
los diez años necesarios para gozar de la pensión mínima de invalidez y sobrevivencia establecidos en los 
artículos 75, 77 y 78 respectivamente, se completarán abonando los períodos en que el afiliado hubiere 
gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán, y no podrán exceder, en conjunto, de tres años. 
Asimismo, se abonarán a dichos años de cotizaciones los períodos en que el afiliado hubiere percibido 
pensión de invalidez originada por un primer dictamen habiendo posteriormente cesado la invalidez. ()
Artículo 77.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima de invalidez, aquellos afiliados 
que fueren declarados inválidos, de acuerdo con el artículo 4º, por las Comisiones Médicas que señala el 
artículo 11 y que reúnan los siguientes requisitos, a la fecha en que se declara la invalidez en el primer 
dictamen:
a) No tener derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, y
b) Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales 
durante los últimos cinco años anteriores al momento en que es declarada la invalidez, o estar
cotizando al momento en que ésta es declarada en caso de que ocurra a consecuencia de un accidente 
y siempre que éste hubiera sucedido después de su afiliación al Sistema, o completar 10 años de imposiciones efectivas en cualquier sistema provisional o tener, a lo menos dieciséis meses de
cotizaciones si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez. ()
Artículo 78.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por 
pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha de su fallecimiento o 
tuviere registrado a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cinco años 
anteriores, o se encontrare cotizando en caso de muerte por accidente, o hubiere completado 10 años de 
cotizaciones efectivas en cualquier sistema provisional o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones 
si han transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez.
Artículo 79.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes 
de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73:
a) sesenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge inválido total y cuarenta y tres por ciento para 
el cónyuge inválido parcial, siempre que el cónyuge inválido esté en alguno de los casos
contemplados en el artículo 7º;
b) cincuenta por ciento para la cónyuge o el cónyuge inválido total y treinta y seis por ciento para el 
cónyuge inválido parcial, con hijos que tengan derecho a pensión, siempre que el cónyuge inválido 
esté en alguno de los casos contemplados en el artículo 7º. Este porcentaje se elevará al sesenta y 
cuarenta y tres por ciento, respectivamente, cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;
c) treinta y seis por ciento para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante;
d) treinta por ciento para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante, con hijos comunes 
que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará a treinta y seis por ciento cuando estos hijos 
dejen de tener derecho a pensión;
e) cincuenta por ciento para el padre o madre que sean beneficiarios de pensión de sobrevivencia de 
acuerdo con el artículo 10, y
f) quince por ciento para cada hijo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8º. Este 
porcentaje se reducirá al once por ciento para los hijos declarados inválidos parciales al cumplir 24 
años de edad.
Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge o de madre de hijos naturales de un causante, a 
la fecha de fallecimiento de éste, el porcentaje que le correspondiere a cada una de ellas se dividirá por el 
número de cónyuges o de madres de hijos naturales que hubiere, respectivamente, con derecho a acrecer 
entre ellas. ()
Artículo 80.- Ninguna persona podrá percibir subsidio estatal para una pensión cuando la suma de 
todas las pensiones, rentas y remuneraciones imponibles que esté percibiendo, sea igual o superior a la 
respectiva pensión mínima.
Artículo 81.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones establecerá las normas 
para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y causantes de las pensiones mínimas 
que se contemplan en este Título.
Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la contribución, señalados 
en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de
invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se 
refiere el artículo 88. ()
El monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia que faltare 
para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer 
dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por declaratoria de quiebra de una Administradora 
obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, 
circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de 
Pensiones y siempre que la Compañía de Seguros obligada a su financiamiento no lo hubiere hecho. ()En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto 
equivalente al cien por ciento de las pensiones mínimas a que se refiere el artículo 73, en caso de que por 
cesación de pagos o por declaratoria de quiebra, las Compañías de Seguros no dieren cumplimiento a las 
obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones señaladas en esta 
ley, o estas rentas pudieran ser pagadas con retraso, circunstancias que deberán ser certificadas por la 
Superintendencia de Valores y Seguros.
La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional, 
contribución y pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen, no pagadas por la
Administradora o de las rentas vitalicias no pagadas por la Compañía de Seguros, según corresponda. ()
Respecto de las rentas vitalicias de montos superiores a los señalados en el inciso tercero, la garantía 
del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso por sobre la pensión mínima.
En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y 
por cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma ésta de la que se 
deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso.
En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de pagos o declaratoria 
de quiebra de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado 
cumplimiento a dicho pago.
En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra de la fallida por el 
monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del Nº 6 del artículo 2472 del Código Civil.
Los créditos de los pensionados en contra de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio 
establecido en el Nº 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior y los de las
Administradoras en contra de una Compañía de Seguros, que se originen en un contrato de los señalados 
en el artículo 59, gozarán del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2472 del mismo Código.
TITULO VIII
De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales
Artículo 83.- Los trabajadores dependientes incorporados o que se incorporen al Sistema que 
establece esta ley, quedarán afectos a los regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía 
establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión 
Social y a las disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la ley Nº 16.744, en el decreto con 
fuerza de ley Nº 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos 
de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Sólo para estos efectos, seguirán sujetos a las 
instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las 
prestaciones y recaudar las cotizaciones que correspondan.
Las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, salvo las reguladas 
por la ley Nº 16.744, serán de cargo fiscal y se otorgarán de acuerdo a las disposiciones legales que rijan 
estas materias, por la institución de previsión del régimen antiguo que corresponda a la naturaleza de los 
servicios prestados por el trabajador.
En todo caso, si la incapacidad del afiliado se produjere como consecuencia de un accidente en actos 
de servicio, de aquellos a que se refiere el artículo 129 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, el 
funcionario público afectado tendrá derecho a obtener del Fisco una pensión equivalente a aquella que 
hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas. ()
Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones 
de salud establecidas en las leyes Números 10.383 ó 16.781, y en la ley Nº 6.174.
Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal que corresponda, para el financiamiento de dichas 
prestaciones, deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la que quedará afecta 
a las disposiciones de la ley número 17.322. ()
No obstante lo establecido en los incisos anteriores los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o 
una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de 
salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento, deberá 
comunicarlo por escrito al empleador, quién deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotización 
gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un valor máximo de 4,2 Unidades de Fomento, 
consideradas éstas al valor del último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente. ()
Las instituciones o entidades referidas en el inciso anterior, deberán registrarse en el Fondo Nacional 
de Salud.
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento ochenta días, dicte las normas a 
las cuales deberán sujetarse las instituciones y entidades para efectuar las prestaciones, la forma en que se 
ejercerá el control técnico por parte de las autoridades de Salud, los contratos que se celebren con los 
trabajadores que opten por este sistema, la forma en que los beneficiarios o el Fondo Nacional de Salud 
puedan hacer efectiva las responsabilidades de aquéllas y demás procedimientos necesarios para la
operación del mismo. ()
Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización 
uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su 
pago. ()
Dicha cotización será destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada 
al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud.
Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o 
parcial proveniente de la ley Nº 16.744, del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, o de cualquier otro 
cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.
Al cumplir la edad establecida en el artículo 3º, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso 
anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero 
continuaren trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley. 
()
Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que 
falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley Nº 16.744, del decreto con fuerza de 
ley Nº 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de 
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos 
que establecen esas leyes.
En estos casos, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado,
incrementarán la masa de bienes del difunto. ()
Artículo 88.- Tendrá derecho al beneficio de cuota mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 
15 Unidades de Fomento de la respectiva cuenta individual, quién, unido o no por vínculo de matrimonio 
o parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral. ()
Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del 
afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, 
con el límite de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del 
o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado.
Este pago también deberá ser efectuado, en las mismas condiciones, por la Compañía de Seguros que, 
en su caso, estuviere pagando una renta vitalicia. ()Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro 
Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y 
de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de 
pensión.
TITULO IX
De los afiliados independientes
Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza una actividad 
mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece esta ley.
La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce su afiliación al 
Sistema y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, se aplicará lo establecido en los 
incisos tercero y quinto del artículo 23. ()
Artículo 90.- La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente a la 
Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al 
equivalente a sesenta Unidades de Fomento. ()
Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Título, 
tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en las leyes 
Números 6.174, 10.383 y 16.781. Al efectuar la primera cotización, el afiliado deberá optar entre las 
prestaciones de salud establecidas en las leyes Números 10.383 y 16.781. Si así no lo hiciere, se entenderá 
que opta por las de la ley Nº 10.383.
Si el trabajador optare por las de la ley Nº 10.383, la cónyuge y los hijos tendrán los beneficios 
establecidos en dicha ley cuando cumplan con los requisitos que dicho cuerpo legal señala, sin perjuicio 
de lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.575, de 1979. Si optare por las de la ley Nº 16.781, el trabajador 
tendrá derecho a los beneficios señalados en esa ley para sí y para su cónyuge y sus hijos hasta los 18 
años o mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza 
básica, media, técnica o superior, y que vivan a sus expensas.
Los trabajadores independientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, continuarán 
afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de Subsidio de Cesantía, cuando a 
la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su 
favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñen la 
actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión. ()
Artículo 92.- Los afiliados independientes estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el 
Título III y un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la 
Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud. ()
No obstante lo anterior, los afiliados a que se refiere este Título, podrán optar por el sistema de salud 
que se establece en los incisos tercero y siguientes del artículo 84. ()
Cuando el afiliado opte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y decida pagar una cotización 
superior al siete por ciento, deberá así establecerlo al momento de contratar con la Institución de Salud 
respectiva. En todo caso, el cotizante gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un monto 
máximo de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del último día del mes anterior a aquel 
en que se pague la cotización. ()
TITULO X
Del Control
Artículo 93.- Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, entidad
autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un 
Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y 
Previsión Social.Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y 
control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y 
atribuciones que establece esta ley.
La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, 
exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que 
esta ley establece, las siguientes funciones generales () 
1. Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, de las 
sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y de las sociedades 
administradoras de cartera de recursos previsionales, y llevar un Registro de estas entidades. 
(300))
2. Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas 
otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos 
previsionales.
3. Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para 
las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las 
sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su 
aplicación. (301))
4. Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Fondo de Reserva de
Fluctuación de Rentabilidad" y del "Encaje" y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos.
5.Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de 
inversiones.
6.Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones 
que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, 
y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los 
contratos. ()
7. Efectuar la liquidación de las Administradoras, la de las sociedades administradoras de cartera de 
recursos previsionales, y la de los Fondos de Pensiones.
8.Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, 
de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus sociedades filiales y de las sociedades 
administradoras de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podrá disponer la enajenación de las 
inversiones efectuadas en o a través de las sociedades filiales establecidas en el artículo 23, cuando no 
cumplan con lo establecido en el inciso duodécimo de dicho artículo. El ejercicio de estas atribuciones 
y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro 
de fe. ()
En contra de dichas resoluciones la Administradora afectada o sus sociedades filiales y las sociedades 
administradoras de carteras de recursos previsionales podrán reclamar, dentro de los quince días
siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en
cuenta si el reclamo es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la 
Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la 
Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del 
siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de 
treinta días. ()
Para reclamar de una multa impuesta por la Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una 
consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho organismo. ()
La consignación será devuelta si se acogiere el reclamo. ()Las resoluciones constituirán títulos ejecutivos y producirán sus efectos transcurridos quince días 
desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella, o una vez a firme la sentencia que resuelva 
sobre el reclamo. 
Los funcionarios de la Superintendencia prestarán declaraciones ante los Tribunales, en las
reclamaciones a que se refiere este número, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones 
legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del Tribunal 
de citarlos a declarar verbalmente como medida para mejor resolver.
La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.
Los directores y apoderados de una Administradora, de sus filiales o de una sociedad administradora 
de cartera de recursos previsionales, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, 
respectivamente, si se hubieren originado en hechos o contravenciones producidas por su culpa o 
negligencia. La resolución respectiva deberá así declararlo y los afectados podrán reclamar de ella en la 
misma forma y plazo que puede hacerlo la Administradora. ()
9. Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la 
garantía estatal, a que se refiere el Título VII.
10. Efectuar los estudios técnicos necesarios que tiendan al desarrollo y fortalecimiento del Sistema 
de Pensiones. ()
11. Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la participación de los 
Fondos de Pensiones, las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan 
acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las atribuciones de la
Superintendencia de Valores y Seguros. (309))
12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de 
pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura 
nacional a este servicio.
Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días 
contados desde la publicación de esta ley y mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y 
Previsión Social, fije el estatuto de organización, funciones y atribuciones de la Superintendencia de 
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley, el Presidente 
de la República complementará las normas del estatuto a que se refiere el inciso anterior fijando,
mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones relativas 
al personal de la Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podrá determinar la planta de esa entidad; 
el régimen de remuneraciones de su personal, el que no se regulará por las disposiciones del decreto ley 
Nº 249, de 1974, las normas laborales y previsionales a que estarán sujetos sus trabajadores, y, en general, 
todos los demás aspectos relativos al personal.
Artículo 96.- El personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de 
la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le 
es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso siguiente.
Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministerio de Defensa 
Nacional, deberá proponer, dentro del plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley destinado a 
determinar qué personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de
Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las 
normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente 
aplicable.
Artículo 97.- El artículo 2º regirá a contar del 1º de mayo de 1981.
Artículo 98.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:a) Patrimonio: La diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles;
b) Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta de considerar los montos invertidos por la empresa 
en instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, D o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en 
acciones de sociedades y en instrumentos no clasificados. Asimismo, se deberá considerar dentro de la 
pérdida potencial estimada un veinte por ciento de las inversiones efectuadas en los instrumentos 
clasificados en categoría A o en nivel N-2 de riesgo, y un sesenta por ciento de las inversiones en 
instrumentos clasificados en categoría BBB o en nivel N-3 de riesgo. De igual forma, deberá
considerarse dentro de la pérdida potencial estimada, independientemente de su clasificación de
riesgo, toda inversión realizada en instrumentos distintos de acciones emitidos por una sociedad para 
la cual la empresa inversionista o la emisora posean, directamente o a través de otra persona natural o 
jurídica, el cinco por ciento o más del capital con derecho a voto de la empresa emisora o
inversionista, respectivamente;
c) Serie: Conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una misma 
emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, 
tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajuste;
d) Inversión indirecta en acciones en una sociedad: Aquella que se realice a través de la tenencia de 
acciones o derechos en otras sociedades que sean accionistas de dicha sociedad, independientemente 
del número de sociedades a través de las cuales se produzca esta relación.
La Superintendencia determinará, mediante normas de carácter general, el procedimiento para
efectuar la medición de las inversiones indirectas en una sociedad;
e) Activo contable neto consolidado: La diferencia entre el activo de una sociedad matriz y sus 
filiales, y la pérdida potencial estimada calculada sobre la base del balance consolidado.
Los términos "sociedad matriz" y "filial", tienen el alcance señalado en el artículo 86 de la ley 
Nº18.046;
f) Factor de riesgo promedio ponderado: La suma de los productos entre el factor de riesgo, de
acuerdo a lo definido en el artículo 105, que corresponda a cada instrumento o serie emitidos o 
avalados por la institución, de acuerdo con la categoría en que hayan sido clasificados, y la proporción 
que represente el monto de la inversión del Fondo respectivo en cada uno de los instrumentos,
respecto del valor total de las inversiones del Fondo en los distintos títulos representativos de deuda 
de ese mismo emisor;
g) Accionista minoritario: Toda persona que sea propietaria, directamente o a través de otras 
personas, a lo más, del diez por ciento de las acciones suscritas de una sociedad; ()
 h) Personas relacionadas: Aquellas definidas en el Título XV de la ley Nº 18.045.
i) Sociedades Anónimas Inmobiliarias: Aquellas que tengan como giro único el negocio
inmobiliario y el de mutuos hipotecarios con cláusula a la orden. Se entenderá para estos efectos 
como negocio inmobiliario lo siguiente: la compraventa o arrendamiento, en cualquiera de sus 
modalidades, de toda clase de bienes raíces con exclusión de predios agrícolas; la renovación, 
remodelación, construcción y desarrollo de proyectos inmobiliarios en bienes raíces de su 
propiedad; la inversión en acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en las 
concesiones a que se refiere el DFL Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, y la 
inversión en acciones de sociedades cuyo giro único sea el negocio inmobiliario definido en esta 
letra, con la salvedad de que en este caso tales sociedades podrán invertir en predios agrícolas. 
Estas últimas no podrán tener una relación superior a un cincuenta por ciento entre su pasivo 
exigible y su patrimonio, ni podrán invertir más del diez por ciento de su activo total en acciones 
de otras sociedades.
Las sociedades de que trata esta letra podrán invertir en inmuebles destinados a la vivienda, sólo 
cuando éstos formen parte de manera indivisible de un inmueble mayor destinado a un fin comercial o 
industrial. En ningún caso la inversión en viviendas podrá exceder del dos por ciento de los activos 
totales de la sociedad.Se entenderá para estos efectos como negocio de mutuos hipotecarios con cláusula a la orden la 
compra, venta y otorgamiento de los mutuos que se definen en la letra j) siguiente, (312)) y
j) Mutuo hipotecario con cláusula a la orden: Instrumento endosable representativo de un crédito 
originado en un préstamo otorgado a una persona natural para el financiamiento de la adquisición, 
construcción, ampliación o reparación de viviendas urbanas de acuerdo a lo establecido en el artículo 
21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931 y en el Nº 4 bis del artículo 83 del decreto con 
fuerza de ley Nº 252 de 1960, ambos del Ministerio de Hacienda.
 k) Grupo empresarial: Aquel definido en el Título XV de la ley Nº 18.045;
 l) Persona controladora: Aquella definida en el artículo 97 de la ley Nº 18.045.
 m)Valor absoluto: El valor positivo de un número. ()
 n) Depósitos de ahorro previsional voluntario: las sumas destinadas por el trabajador a los planes de
 ahorro previsional voluntario ofrecidos por las instituciones autorizadas para tal efecto. 
 ñ) Instituciones Autorizadas: son aquellas entidades distintas de las administradoras de fondos de
 pensiones, señaladas en el inciso primero del artículo 20, que cuenten con planes de ahorro
 previsional voluntario autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras
 o de Valores y Seguros, según corresponda.
 o)Planes de Ahorro Previsional Voluntario: son aquellas alternativas de ahorro o inversión 
 autorizadas por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, 
 según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.
 p)Recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro
 previsional voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos más la rentabilidad generada por
 cada una de aquéllos. 
TITULO XI()
De la Comisión Clasificadora de Riesgo
Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora de Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con 
personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el inciso final del 
artículo 102, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar o rechazar los instrumentos representativos de capital, deuda y cobertura de riesgo 
susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones, de conformidad a lo 
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 45; ()
b) Asignar una categoría de riesgo, de aquellas señaladas en el artículo 105, a los instrumentos de 
deuda a que alude la letra a) anterior, salvo que se trate del rechazo de un instrumento en la 
forma establecida en el inciso quinto del artículo 105, en cuyo caso no procederá tal asignación;
c) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de acciones de sociedades anónimas 
inmobiliarias, de cuotas de Fondos de Inversión, de cuotas de fondos mutuos, de instrumentos 
representativos de capital y de operaciones de cobertura de riesgo financiero incluidos en la letra 
k), de instrumentos contemplados en la letra l) que no correspondan a acciones de sociedades 
anónimas o títulos de deuda, y de las operaciones para la cobertura de riesgo financiero a que se 
refiere la letra m), así como establecer, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, los 
requisitos mínimos para la aprobación de acciones de la letra g), todas del artículo 45; ()
d) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra 
k) del artículo 45, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas que 
ésta haya seleccionado para tales efectos, y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105, 
() ye) Aprobar, modificar o rechazar las clasificaciones practicadas por entidades clasificadoras 
internacionalmente reconocidas, a los instrumentos de deuda señalados en la letra k) del artículo 
45, en virtud de lo establecido en el artículo 105. ()
f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos 
de aprobación de instrumentos incluidos en la letra k) del artículo 45, que se transen en los 
mercados formales nacionales. ()
Artículo 100.- La Comisión Clasificadora de Riesgo estará integrada por las siguientes personas:
a) El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones;
b) El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras;
c) El Superintendente de Valores y Seguros, y
d) Cuatro representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones, elegidos por éstas.
El presidente de la Comisión Clasificadora será designado por la mayoría de los asistentes a la 
respectiva sesión, en votación secreta, de entre los miembros antes señalados y durará en dicho cargo un 
año, pudiendo ser reelegido. Igual procedimiento se aplicará para designar al vicepresidente, que
subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. ()
La Comisión Clasificadora sesionará con asistencia de a lo menos cuatro de sus miembros y adoptará 
los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. Su presidente dirimirá los 
empates que pudieren producirse.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de 
inversión en títulos de acciones de las sociedades a que se refieren los incisos segundo y tercero del 
artículo 112, deberán adoptarse con el voto favorable de a lo menos dos representantes de las
Administradoras de Fondos de Pensiones. ()
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras a), b) o c) del 
inciso primero, integrará la Comisión Clasificadora un funcionario de la Superintendencia que por la 
jerarquía de su cargo, profesión y área de especialidad, pueda subrogar al titular, debiendo designarlo para 
tal efecto el propio Superintendente. 
Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra d) del artículo anterior, durarán dos años en sus 
cargos y serán elegidos en la forma que determine un Reglamento que acordarán las Administradoras 
actuando en conjunto.
Dichos miembros deberán reunir los requisitos exigidos por las leyes para ser director de una sociedad 
anónima abierta y no podrán ser corredores de bolsa o agentes de valores, ni ser gerentes, administradores 
o directores de estas entidades, de un banco o de una institución financiera. A su vez, no podrán ser 
personas relacionadas a alguna Administradora de Fondos de Pensiones o ser socios, administradores o 
miembros del consejo de clasificación de las entidades clasificadoras a que se refiere la ley Nº 18.045.
Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere la letra d) del artículo anterior, 
deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de
ausencia o impedimento de éste.
Los miembros titulares o suplentes que de conformidad al artículo 82 de la ley Nº 18.045, sean 
personas con interés en un emisor cuyos instrumentos se sometan a la aprobación de la Comisión 
Clasificadora, se abstendrán de participar en el debate y en la adopción de cualquier acuerdo relativo a 
dichos instrumentos, debiendo retirarse de la sesión respectiva. ()
Artículo 102.- La Comisión Clasificadora tendrá una Secretaría Administrativa cuyas funciones serán 
las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Comisión Clasificadora.La Comisión Clasificadora designará una persona que actuará como secretario de la misma, tendrá la 
calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos y representará
judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Administrativa.
La Comisión Clasificadora acordará un reglamento que normará todo lo concerniente al
funcionamiento y personal de la Secretaría Administrativa.
Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Clasificadora y de la Secretaría 
Administrativa serán financiados por las Administradoras de Fondos de Pensiones a prorrata del valor de 
los Fondos de Pensiones administrados por cada una de ellas. () ()
Artículo 103.- Los integrantes de la Comisión Clasificadora, como también los funcionarios públicos 
deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos sujetos a 
clasificación, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será
sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. ()
Del mismo modo, les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de 
terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, durante el lapso que 
dure la reserva establecida en el inciso primero del artículo 109 será sancionada con la pena de reclusión 
menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena. ()
Los miembros de la Comisión Clasificadora, los integrantes de la Secretaría Administrativa, los 
funcionarios públicos o aquellas personas que tomen conocimiento de las proposiciones de aprobación de 
instrumentos o de las clasificaciones presentadas a la Comisión Clasificadora para su consideración, que 
presentaren o difundieren información falsa o tendenciosa respecto de los instrumentos que aquella deba 
aprobar o rechazar, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación 
para ejercer cargos en la Comisión Clasificadora y en cualquier oficio público por todo el tiempo que dure 
la condena, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan. ()
Artículo 104.- La Comisión Clasificadora deberá considerar para su aprobación o rechazo, y asignarle 
una categoría de clasificación de las indicadas en el artículo 105, si correspondiere, a todos aquellos 
títulos de deuda que cuenten con dos clasificaciones de riesgo efectuadas en conformidad a lo dispuesto 
en la ley Nº 18.045. Esta asignación la efectuará para el solo efecto de determinar la diversificación de las 
inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Pensiones. 
La Comisión Clasificadora considerará para su aprobación o rechazo todas aquellas acciones de la 
letra g) del artículo 45, exceptuadas las señaladas en el inciso cuarto del artículo 45, que de acuerdo con la 
información que le deberá proporcionar semestralmente la Superintendencia de Valores y Seguros y la de 
Bancos e Instituciones Financieras, no sean objeto de las prohibiciones que establece el inciso primero del 
artículo 45 bis y cumplan con los requisitos a que alude el artículo 106. Sin perjuicio de lo anterior, la 
Comisión Clasificadora considerará estas acciones para su aprobación o rechazo cuando el emisor así lo 
solicite, mediante la presentación de dos clasificaciones hechas en conformidad a la ley Nº 18.045, 
siempre que tales acciones no sean objeto de las citadas prohibiciones ().
Las acciones de sociedades anónimas inmobiliarias, las cuotas de fondos de inversión y de fondos 
mutuos, a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artículo 45 serán consideradas por la Comisión 
Clasificadora para su aprobación o rechazo cuando así lo solicite su emisor. Los instrumentos financieros 
a que se refiere la letra k) del artículo 45, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su 
aprobación o rechazo, cuando lo solicite el emisor o alguna Administradora de Fondos de Pensiones. 
Asimismo, los títulos a que se refiere la letra l) del citado artículo 45 que no sean títulos de deuda o 
acciones de sociedades anónimas, excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho 
artículo, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo, a solicitud del 
emisor o de alguna Administradora, según determinará el Banco Central de Chile al autorizar el título. ()
Artículo 105.- Establécense las siguientes categorías y factores de riesgo para los instrumentos 
financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f), k) y l) del artículo 45, si se tratare de instrumentos 
de deuda de largo plazo: ()
1. Categoría AAA con factor 1 (uno);
2. Categoría AA con factor 0,9 (cero coma nueve);3. Categoría A con factor 0,8 (cero coma ocho);
4. Categoría BBB con factor 0,6 (cero coma seis);
5. Categoría BB con factor 0 (cero);
6. Categoría B con factor 0 (cero);
7. Categoría C con factor 0 (cero);
8.- Categoría D con factor 0 (cero), y
9. Categoría E con factor 0 (cero), sin información disponible para clasificar.
Establécense los siguientes niveles y factores de riesgo para los instrumentos financieros a que se 
refiere la letra j) y las letras b), c), k) y l) si se tratare de instrumentos de deuda de corto plazo: ()
1. Nivel 1 (N-1) con factor 1 (uno);
2. Nivel 2 (N-2) con factor 0,6 (cero coma seis);
3. Nivel 3 (N-3) con factor 0,3 (cero coma tres);
4. Nivel 4 (N-4) con factor 0 (cero), y
5. Nivel 5 (N-5) con factor 0 (cero), sin información disponible para clasificar.
Las categorías y niveles señalados en el inciso anterior corresponderán a los definidos en la ley Nº 
18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son los de más bajo riesgo, el que aumenta progresivamente 
hasta la categoría D y el nivel N-4, que serán los de más alto riesgo.
La Comisión Clasificadora deberá asignar al instrumento la categoría de mayor riesgo de entre las que 
le hubieren otorgado las clasificadoras contratadas por el emisor del título de deuda, de conformidad a la 
ley Nº 18.045. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Clasificadora podrá solicitar al emisor, una 
clasificación adicional de un tercer clasificador privado, elegido por éste, de aquellos a que alude la citada 
ley. En este último caso la Comisión Clasificadora deberá asignar al instrumento la categoría indicativa 
de mayor riesgo de entre las tres propuestas. Sin embargo, la Comisión Clasificadora podrá, mediante 
decisión fundada y con el voto de al menos cinco de sus miembros, omitir la consideración de una de las 
tres proposiciones, debiendo asignar al instrumento la categoría indicativa de mayor riesgo de entre las 
restantes dos proposiciones.
Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar un título de deuda con el voto favorable de la 
mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar la fundamentación en el acta, salvo que 
la Comisión Clasificadora determine que ésta requiera reserva.
Cuando se trate de instrumentos de deuda de la letra k) del artículo 45, se estará a la clasificación 
efectuada por entidades clasificadoras reconocidas internacionalmente, siempre que la Comisión
Clasificadora las haya aceptado para tales efectos. Cuando se trate de instrumentos de capital, éstos se 
aprobarán de conformidad con los procedimientos que se establecerán por la Comisión, de acuerdo a lo 
dispuesto en la letra c) del artículo 99. ()
La Comisión Clasificadora deberá establecer las equivalencias entre las categorías de clasificación 
internacionales y las señaladas en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de que podrá establecer 
factores adicionales adversos que pudieran modificar la clasificación final. Estos criterios de equivalencia 
se establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, 
para el solo efecto de la clasificación de los instrumentos de deuda a que se refiere la letra k) del artículo
45. ()
No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda 
incluidos en la letra k) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de 
acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99. ()
Artículo 106.- Las acciones a que se refiere la letra g) del artículo 45, con excepción de las señaladas 
en el inciso cuarto del artículo 45, serán sometidas a la aprobación de la Comisión Clasificadora en 
consideración al cumplimiento de los requisitos mínimos que serán determinados en base a la
información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda. ()
Para que una acción de las señaladas en el inciso anterior pueda ser aprobada por la Comisión 
Clasificadora, bastará que su emisor cumpla con los citados requisitos mínimos. La especificación 
conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite de los indicadores considerados en estos requisitos, 
los determinará la Comisión Clasificadora de Riesgo, previo informe favorable de la Superintendencia, 
debiendo publicarlos en el Diario Oficial.
Los requisitos mínimos relativos a las acciones a que se refiere el inciso primero, considerarán 
respecto del emisor, la disponibilidad de estados financieros auditados para los últimos tres años, con 
resultados positivos al menos en los dos últimos, un nivel de cobertura de gastos financieros y una 
adecuada liquidez, requiriéndose que en dicho período no se hayan producido cambios que pudieren 
provocar efectos positivos o negativos en la administración, la propiedad, el giro, los activos esenciales, 
los procesos productivos u otros cambios que pudieren afectar su solvencia.
En el caso de acciones de bancos o de instituciones financieras o de empresas de leasing, se
considerarán como requisitos mínimos, la disponibilidad de estados financieros auditados para los últimos 
tres años, con resultados positivos al menos en los dos últimos, y un determinado nivel de endeudamiento 
económico, requiriéndose que en dicho período no se hayan producido cambios que pudieren provocar 
efectos positivos o negativos en la administración, la propiedad, el giro, los activos esenciales u otros 
cambios que pudieren afectar su solvencia.
Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar una acción con el voto favorable de la mayoría de 
los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar la fundamentación en el acta, salvo que la Comisión 
Clasificadora determine que ésta requiera reserva.
Las Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras, según
corresponda, efectuarán el cálculo de los requisitos mínimos y confeccionarán una nómina de emisores de 
acciones de la letra g) del artículo 45 que cumplan con ellos, nómina que será remitida semestralmente a 
la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a más 
tardar los días diez de mayo y diez de octubre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o 
complementada en cualquier fecha.
Cuando las acciones de un emisor hubieran sido rechazadas por la Comisión Clasificadora por una 
causal distinta a la establecida en el artículo 107, o cuando éste no cumpliere con los requisitos señalados 
en el inciso segundo, podrá solicitar una nueva consideración de la Comisión Clasificadora presentando a 
ésta y a la Superintendencia, dos informes completos de clasificación de riesgo de sus acciones,
elaborados en conformidad a lo señalado en la ley Nº 18.045, por diferentes clasificadoras privadas. Tales 
informes se justificarán sólo cuando contengan opiniones en que se califique la solvencia del emisor en 
base a antecedentes adicionales a los considerados por la Comisión Clasificadora. No obstante, ésta podrá 
requerir al emisor la presentación de una clasificación adicional de conformidad a lo dispuesto en la 
citada ley, elaborada por otro clasificador elegido por éste. Lo anterior no será impedimento para que la 
Comisión Clasificadora pueda ejercer nuevamente su derecho a rechazar el instrumento.
Las cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del 
artículo 45 y las acciones de sociedades anónimas inmobiliarias se aprobarán a solicitud de los emisores 
en consideración a los objetivos de inversión y las políticas destinadas a cumplirlos, a la calificación de 
los recursos profesionales de la administración y a otros aspectos que determine la Comisión
Clasificadora, los cuales deberán darse a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial. La 
información necesaria para la evaluación de estos instrumentos deberá ser aportada por los respectivos 
emisores en la forma y oportunidad que determine la Comisión Clasificadora. ()
Los instrumentos representativos de capital aludidos en la letra k) del artículo 45, se aprobarán en 
función de los procedimientos que al efecto establecerá la Comisión Clasificadora, los que habrán de considerar, al menos, el riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control 
sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, y en consideración a la liquidez del título en los 
correspondientes mercados secundarios.(337))
No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en 
la letra k) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos 
señalados en el inciso quinto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los 
procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del 
artículo 99. ()
Artículo 107.- Las Administradoras que hayan invertido recursos de los Fondos de Pensiones que 
administran en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, 
instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las 
acciones suscritas y que por su naturaleza estén sometidas a normas especiales respecto a la fijación de 
tarifas o acceso a los mercados, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los 
artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso de que la Comisión Clasificadora rechazare dichas 
acciones por alguna de las siguientes causales:
a) La modificación de las normas que las rijan en materia tarifaria o de precios de los servicios o 
bienes que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;
b) La determinación de sus administradores o de la autoridad en el sentido de fijar el precio de 
esos bienes o servicios en forma que los alteren negativa y substancialmente en relación a los 
que se hayan tenido en consideración al aprobar las acciones;
c) La determinación de sus administradores o de la autoridad de adquirir materias primas u otros 
bienes o servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones 
más onerosos en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, 
sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad que la sociedad 
requiera;
d) La realización de acciones de fomento o ayuda o el otorgamiento directo o indirecto de
subsidios de parte de la sociedad, que no hubieren sido considerados en la época de aprobación 
de las acciones por la Comisión Clasificadora, siempre que no le fueren otorgados directa o 
indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y
e) La realización de cualquiera otra acción similar, dispuesta por la administración de la sociedad 
o por la autoridad, que sea contraria a los objetivos que establece el artículo 45. ()
Artículo 108.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley 
Nº18.045 presentarán a la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia, una lista de clasificaciones de 
riesgo de los instrumentos de deuda, que les hayan sido encomendados y que hubieren efectuado el mes 
anterior, con los respectivos informes públicos, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de 
Valores y Seguros. Adicionalmente, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban 
presentar a la referida Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Cuando exista información relevante que pueda incidir en la clasificación de riesgo de un instrumento 
o la aprobación de acciones o cuotas, las entidades clasificadoras señaladas deberán informar este hecho a 
la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia, mediante la remisión a éstas de la misma información 
que deban enviar al organismo que fiscaliza el correspondiente proceso de clasificación, respecto de la o 
las sesiones extraordinarias de su consejo de clasificación en que se hubiere reevaluado el instrumento.
En cumplimiento de sus funciones, la Comisión Clasificadora podrá efectuar consultas a las
clasificadoras privadas que hayan intervenido en la clasificación del instrumento analizado.
Los miembros de la Comisión Clasificadora podrán presentar proposiciones de modificaciones
urgentes al acuerdo vigente, toda vez que circunstancias extraordinarias exijan modificar la aprobación de 
un instrumento. A su vez, la Comisión Clasificadora podrá solicitar a los emisores la presentación 
voluntaria de dos informes de evaluación elaborados por clasificadores privados, cuando sus acciones 
hayan sido aprobadas atendiendo solamente al cumplimiento de requisitos mínimos y hayan surgido 
nuevos antecedentes que, a juicio de la Comisión Clasificadora, hagan aconsejable rechazar elinstrumento. La solicitud de estos informes de evaluación tendrá por objeto ofrecer al emisor la
oportunidad de aportar información adicional en forma previa al nuevo acuerdo que eventualmente adopte 
la Comisión Clasificadora. ()
Artículo 109.- Las deliberaciones de la Comisión Clasificadora serán secretas hasta la publicación del 
acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al 
de la adopción del acuerdo. La publicación deberá contener las categorías de clasificación a que se refiere 
el artículo 105, asignadas a los instrumentos de deuda, y la aprobación de los instrumentos representativos 
de capital, así como los principales fundamentos del acuerdo adoptado.
Las actas de la Comisión Clasificadora deberán ponerse a disposición del público que las solicite, 
salvo que existieren razones para mantener reserva respecto a aspectos confidenciales que afecten los 
negocios del emisor. En este caso las clasificadoras de riesgo podrán requerir que se omita la publicación 
de los fundamentos de la clasificación en el Diario Oficial, en cuanto diga relación con la información de 
carácter reservado, y que se mantenga la confidencialidad de las actas y de los antecedentes de
clasificación, en lo que fuere pertinente. La Comisión podrá disponer igual medida cada vez que lo estime 
procedente. Sin embargo, la reserva respecto de los fundamentos de la clasificación no será aplicable al 
emisor o al clasificador, salvo que la Comisión Clasificadora así lo determine, respecto del clasificador, 
debiendo proporcionárseles información cuando la requieran, sobre las circunstancias que afectaron la 
evaluación de riesgo del instrumento. ()
Artículo 110.- Si debido a peritajes o antecedentes pendientes, la Comisión Clasificadora no
resolviere la aprobación o rechazo, o la asignación de una categoría de riesgo en su caso, respecto de 
instrumentos previamente aprobados, éstos mantendrán su condición de tales y su correspondiente
categoría de riesgo. No obstante, una vez que se resuelva sobre ellos, el acuerdo respectivo deberá 
publicarse. ()
TITULO XII
De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los Fondos de 
Pensiones ()
1.- De las sociedades
Artículo 111.- Las sociedades anónimas que no sean objeto de las restricciones establecidas en el 
artículo 45 bis, cuyas acciones sean aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título XI de esta ley, 
podrán establecer en sus estatutos compromisos en relación con las materias que se señalan en este Título. 
()
Artículo 112.- Las sociedades anónimas sujetas a lo dispuesto en este Título deberán contemplar en 
sus estatutos normas permanentes que establezcan, a lo menos, las siguientes condiciones:
a) Ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas podrá
concentrar más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad;
b) Los accionistas minoritarios deberán poseer al menos el diez por ciento del capital con derecho 
a voto de la sociedad, y
c) A lo menos el quince por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, deberá estar 
suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno de los cuales deberá ser 
dueño de un mínimo equivalente a cien unidades de fomento en acciones, según el valor que se 
les haya fijado en el último balance.
No obstante, en el caso de sociedades anónimas abiertas en las que el Fisco, directamente o por medio 
de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por 
ciento o más de las acciones suscritas, se entenderá que cumplen con las condiciones de este Título 
siempre que aquél o éstas, según el caso, vendan o se comprometan a vender el treinta por ciento de las 
acciones de la sociedad, suscribiendo el compromiso de desconcentración correspondiente, celebrado 
conforme a las normas de los artículos 124 y siguientes de esta ley. En el referido compromiso deberá, 
además, precisarse el plazo para la desconcentración de un veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad. Si el Fisco o las instituciones antes nombradas redujeran o se comprometieran a reducir su 
participación en la propiedad accionaria de una sociedad determinada, en un porcentaje superior al treinta 
por ciento, el resultado de dicha reducción o promesa de reducción constituirá su límite máximo de 
concentración permitido.
En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones nombradas mantengan un porcentaje superior al 
cincuenta por ciento de las acciones suscritas de una determinada sociedad, a lo menos el diez por ciento 
de las acciones deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el quince por ciento de las acciones de 
la misma sociedad, en virtud del respectivo compromiso de desconcentración, deberá estar suscrito por 
más de cien accionistas no relacionados entre sí. En dicho quince por ciento se computarán las acciones 
que hubieran sido adquiridas con los recursos de algún Fondo de Pensiones. ()
Artículo 113.- En los estatutos de la sociedad quedará establecido el porcentaje máximo del capital 
con derecho a voto de la misma, que podrá concentrar una persona, directamente o por intermedio de 
otras personas relacionadas, diferenciando la concentración máxima permitida al Fisco y al resto de los 
accionistas, en su caso. ()
Artículo 114.- Con el propósito de mantenerse dentro de los límites de desconcentración de la
propiedad accionaria establecidos en el artículo 112 y en los respectivos estatutos, las sociedades a que se 
refiere el presente Título, al serles presentado para su inscripción un traspaso de acciones, sólo podrán 
inscribir a nombre del accionista respectivo un número de ellas con el cual no se sobrepasen dichos 
límites. Respecto del remanente, la sociedad, dentro del plazo de quince días, notificará al accionista a fin 
de que enajene tales acciones, sin perjuicio de la obligación existente para ambos de suscribir un 
compromiso de desconcentración en los términos de los artículos 124y siguientes. ()
Artículo 115.- Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de bonos 
convertibles en acciones en los términos del artículo 25 de la ley Nº 18.046, no podrán ser ejercidas por 
un accionista en la parte que exceda los límites de concentración establecidos en los estatutos de la 
sociedad. ()
Artículo 116.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, una vez constituida la junta de 
accionistas, ningún accionista de una sociedad de las señaladas en este Título podrá ejercer por sí o en 
representación de otros accionistas, el derecho a voto por un porcentaje de las acciones suscritas y con 
derecho a voto de la sociedad, superior a la máxima concentración permitida en los estatutos. Para el 
cálculo de esta concentración deberán sumarse a las acciones del accionista las que sean de propiedad de 
personas relacionadas con éste.
Tampoco podrá persona alguna representar a accionistas que en conjunto representen un porcentaje 
superior a aquel de concentración máxima permitida en los estatutos.
Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará al Fisco cuando éste, directamente o por 
intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, sea
accionista de estas sociedades. ()
Artículo 117.- Las sociedades a que se refiere este Título podrán solicitar a sus accionistas los 
antecedentes necesarios para determinar la existencia de los vínculos señalados en la letra h) del artículo 
98, y los accionistas estarán obligados a proporcionar dicha información. ()
Los accionistas que sean personas jurídicas deberán proporcionar a la sociedad, además, los nombres 
de sus principales socios y los de las personas naturales que estén relacionados con éstos, cuando aquélla 
lo solicite.
Artículo 118.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº18.046, la Junta Ordinaria de 
Accionistas deberá designar anualmente inspectores de cuentas de las sociedades, con las facultades 
establecidas en el artículo 51 de la ley Nº 18.046.
Artículo 119.- En las sociedades a que se refiere este Título será materia de Junta Ordinaria, además 
de las señaladas en el artículo 56 de la ley Nº 18.046, la aprobación de la política de inversiones y de 
financiamiento que para estos efectos proponga la administración, la que constituirá el marco de
referencia dentro del cual ésta deberá actuar.La política de inversiones deberá especificar, como mínimo, las áreas de inversión y los límites 
máximos en cada una de éstas, especificando la participación en el control de las mismas.
La política de financiamiento deberá especificar, a lo menos: el nivel máximo de endeudamiento; las 
atribuciones de la administración para convenir con acreedores restricciones al reparto de dividendos y 
para el otorgamiento de cauciones, y los activos que se declaren esenciales para el funcionamiento de la 
sociedad.
La política de inversión y de financiamiento deberá, además, establecer las facultades de la
administración para la suscripción, modificación o revocación de contratos de compra, venta o
arrendamiento de bienes y servicios que sean esenciales para el normal funcionamiento de la empresa.
En el caso de empresas en que el Fisco directamente o por intermedio de empresas del Estado, 
instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tenga el cincuenta por ciento o más de las 
acciones emitidas, la política de inversiones y financiamiento deberá contemplar, además, los criterios de 
determinación de los precios de venta de sus productos o servicios. Asimismo, en este caso, los estatutos 
deberán establecer que la aprobación de esta política requerirá del voto conforme del Fisco y de la 
mayoría absoluta del resto de los accionistas.
El quórum especial a que se refiere el inciso anterior sólo será exigible para la aprobación de la 
política de inversiones y financiamiento que corresponda realizar a contar de la segunda Junta Ordinaria 
de Accionistas que se celebre con posterioridad a la publicación establecida en el artículo 106, a menos 
que en el respectivo compromiso se hubiere fijado una fecha posterior a la celebración de dicha Junta para 
la desconcentración del veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad, en cuyo caso el quórum 
especial se hará exigible a contar de la Junta Ordinaria inmediatamente posterior a la fecha estipulada en 
el compromiso para la desconcentración del porcentaje señalado. Sin embargo, si la desconcentración de 
dicho veinticinco por ciento se produce efectivamente en una fecha anterior a la señalada en el
compromiso, el quórum especial será exigible en la Junta Ordinaria más próxima que se realice luego de 
producida tal desconcentración. ()
Artículo 120.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley Nº 18.046, en estas sociedades 
serán también materia de Junta Extraordinaria de accionistas, las siguientes:
a) La enajenación de los bienes o derechos de la sociedad declarados esenciales para su
funcionamiento en la política de inversiones y de financiamiento, como, asimismo, la constitución 
de garantías sobre ellos, y
 b) La modificación anticipada de la política de inversión y financiamiento aprobada por la Junta
 Ordinaria.
Artículo 121.- Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen una modificación 
a los estatutos sociales en cualquiera de las materias ya comprendidas en la reforma que, con el objeto de 
adecuarlos a las disposiciones de esta ley, se hubiere efectuado en conformidad a los artículos 112 y 113, 
requerirán del voto conforme del setenta y cinco por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto. ()
Artículo 122.- Todos los actos o contratos que la sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, 
sus directores o sus ejecutivos, o con personas relacionadas con éstos, deberán ser previamente aprobados 
por las dos terceras partes del directorio y constar en el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto 
en el artículo 44 de la ley Nº 18.046 respecto de los directores.
2. Del compromiso de desconcentración
Artículo 123.- Derogado. ()
Artículo 124.- El compromiso de desconcentración deberá constar por escritura pública y contener, en 
forma explícita, las obligaciones que con el objeto de desconcentrarse contraen la sociedad y el o los 
accionistas, y la forma y plazos en que tales obligaciones deberán ser cumplidas.Artículo 125.- En el compromiso se podrán establecer plazos para el cumplimiento gradual de la 
desconcentración, atendiendo al monto del capital de la sociedad y al grado de concentración de su 
propiedad accionaria.
Los plazos que se establezcan no podrán exceder de cinco años contados desde la fecha de suscripción 
del compromiso.
El plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 para la desconcentración del veinticinco 
por ciento, no podrá exceder de tres años. ()
Artículo 126.- Un extracto del compromiso de desconcentración deberá publicarse en el Diario 
Oficial y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se hará referencia a él en el registro de 
accionistas de la sociedad y se anotará al margen de cada una de las inscripciones de acciones que posean 
los accionistas que hayan suscrito el compromiso respectivo. ()
Artículo 127.- El extracto del compromiso deberá contener:
a) La individualización de la sociedad y de los accionistas que lo suscriban;
b) El capital social y el número de acciones en que éste se divide, con indicación de sus series y 
privilegios y valor nominal de las acciones, si los hubiere; el monto del capital suscrito y 
pagado y el plazo para suscribirlo y pagarlo, en su caso;
c) El número de acciones de cada accionista y el de las personas relacionadas con éste que 
suscriben el convenio, indicando el porcentaje que tales acciones representan sobre el total de 
las acciones suscritas de la sociedad;
 d) Obligaciones que contraen los suscriptores del compromiso, y
 e) Los plazos totales o parciales para el cumplimiento gradual de la desconcentración.
Artículo 128.- Si el accionista no diere íntegro y oportuno cumplimiento a las obligaciones por él 
contraídas en el compromiso de desconcentración, la sociedad deberá vender en una Bolsa de Valores 
Mobiliarios, por cuenta y riesgo del accionista, el número de acciones necesario para producir la 
desconcentración. Del precio que se obtenga, deducirá los gastos de enajenación y entregará el saldo al 
accionista.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de otras modalidades o sanciones que se 
hubieren estipulado en el compromiso.
Artículo 129.- Derogado ()
3. De las Sociedades Anónimas Inmobiliarias ()
Artículo 130.- El nivel de endeudamiento de las sociedades anónimas inmobiliarias señaladas en la 
letra i) del artículo 98 no podrá ser, en ningún caso, superior al veinte por ciento de su capital y reservas.
Las sociedades anónimas inmobiliarias de que trata este subtítulo, no podrán invertir más del diez por 
ciento de su activo total en acciones de sociedades que no estén comprendidas en la letra i) del artículo 
98.
Las inversiones que efectúen las sociedades anónimas inmobiliarias en acciones de las sociedades a 
que se refiere la letra i) del artículo 98, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La sociedad emisora deberá disponer de estados financieros auditados por auditores externos que 
se encuentren inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, 
yb) La suma de la inversión no podrá exceder del treinta por ciento del total de activos de la sociedad 
inmobiliaria inversionista, ni del veinte por ciento de sus activos cuando correspondan a un mismo 
emisor.
El valor de las inversiones que efectúen las sociedades inmobiliarias en sitios eriazos no podrá
exceder del veinte por ciento de sus activos. ()
Artículo 131.- Los bienes raíces que puedan ser adquiridos con los recursos de estas sociedades deben 
estar ubicados dentro del territorio nacional y, con la excepción de los sitios eriazos, debidamente 
recepcionados por la dirección de obras de la respectiva municipalidad, y en condiciones de ser utilizados 
para el objeto con que fueron construidos.
Las obras en construcción de propiedad de terceros sólo podrán ser objeto de promesas de
compraventa, en las que deberá estipularse que el precio de la compraventa se pagará al suscribirse el 
contrato prometido o con posterioridad, una vez cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior.
La renovación, remodelación, construcción y desarrollo en bienes raíces de propiedad de la sociedad 
inmobiliaria, deberá ser contratada por licitación pública a suma alzada con empresas constructoras 
técnica y financieramente solventes, y encontrarse garantizada por la empresa y terceros respecto de su 
terminación en las condiciones técnicas y financieras pactadas. La suficiencia de estas garantías deberá 
respaldarse con la certificación de consultores externos.
El valor de las inversiones a que se refiere el inciso anterior, durante su etapa de obra en curso, no 
podrá exceder, conjuntamente con la inversión en sitios eriazos, de un veinte por ciento del total de 
activos de la sociedad.
Cuando el precio de un bien raíz supere el menor valor entre el cinco por ciento del total de activos de 
la sociedad anónima inmobiliaria y 25.000 unidades de fomento, se requerirá de la aprobación del
directorio para su adquisición por la sociedad, el que en este caso, no podrá delegar sus facultades en la 
forma que establece el artículo 40 de la ley Nº 18.046. Asimismo, las decisiones de inversión a que se 
refiere el inciso tercero, así como la compra de sitios eriazos, deberán adoptarse con el voto favorable de 
al menos dos tercios de los miembros del directorio.
La sociedad no podrá adquirir inmuebles que se encuentren con hipoteca sujetos a prohibiciones o 
litigios.
Los bienes muebles de cualquiera naturaleza que guarnezcan o formen parte del inmueble adquirido 
por la sociedad no podrán representar más de un treinta por ciento del precio de la compraventa 
respectiva. ()
Artículo 132.- Los contratos de arrendamiento de los inmuebles de propiedad de la sociedad deberán 
contener estipulaciones que permitan la revisión periódica de sus términos.
Las rentas de arrendamiento de los inmuebles de propiedad de la sociedad deberán pactarse con
reajuste automático, a lo menos anual y no inferiores a la variación del Indice de Precios al Consumidor 
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y deberán ser pagadas en forma anticipada, dentro 
de los primeros días del período correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, podrá pactarse un sistema 
de reajustabilidad en moneda extranjera.
Todos los contratos de arrendamiento que celebre la sociedad deberán contemplar términos y
condiciones similares a los que prevalecen en el mercado. ()
Artículo 133.- Para proceder a la venta de los inmuebles de propiedad de la sociedad se deberán 
realizar remates o licitaciones públicas, con el fin de obtener las mejores condiciones posibles de
enajenación de tales bienes.
Para la compra de inmuebles por valores unitarios superiores a 10.000 unidades de fomento, deberá 
disponerse previamente de dos tasaciones efectuadas por tasadores profesionales de reconocida
experiencia en trabajos similares en el sistema bancario, financiero o inmobiliario, o por auditores 
externos inscritos en el Registro de Auditores que mantiene la Superintendencia de Valores y Seguros, y 
que sean distintos de los que auditan los estados financieros de la sociedad. ()Artículo 134.- La sociedad podrá adquirir los mutuos hipotecarios a la orden de bancos, de agentes 
administradores de mutuos, y también podrá otorgarlos ella misma, actuando como mutuante,
constituyéndose para tal efecto como agente administrador de dichos mutuos.
El directorio de la sociedad deberá establecer una política de transacción de mutuos hipotecarios a la 
orden, en la que se determinarán las condiciones generales para el otorgamiento, compra y venta de tales 
mutuos, tales como rangos de tasa de interés, de plazo, de reajustabilidad y demás que sean pertinentes.
En ningún caso la sociedad podrá adquirir ni otorgar un mutuo hipotecario a la orden por un valor 
superior al ochenta por ciento del valor de tasación del inmueble objeto de la respectiva garantía
hipotecaria.
Artículo 135.- Los directores o gerentes de las sociedades inmobiliarias y sus personas relacionadas 
no podrán adquirir, arrendar o usufructuar directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, 
valores o bienes de propiedad de las sociedades inmobiliarias que administren, ni enajenar o arrendar de 
los suyos a éstas. Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichas sociedades, y 
viceversa, ni contratar la renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptúan de esta 
prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizadas en mercados formales que 
tengan alta liquidez, según determine la Superintendencia de Valores y Seguros mediante una norma de 
carácter general. ()
TITULO XIII ()
De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de Pensiones
Artículo 136.- Las normas sobre depósito de valores contenidas en la ley Nº 18.876, se aplicarán a los 
Fondos de Pensiones depositantes y a las Administradoras, en todo aquello que no se contraponga con las 
normas del presente Título.
Artículo 137.- Cuando se depositen valores del Fondo de Pensiones se entenderá que el depositante es 
el Fondo, quedando obligada la empresa de depósito a llevar cuentas individuales separadas por cada 
Fondo de Pensiones y por Administradora, en su caso.
Artículo 138.- Los valores depositados en las empresas de depósito que correspondan a los Fondos de 
Pensiones serán inembargables y no podrá constituirse sobre ellos, prendas o derechos reales, ni
decretarse medidas precautorias.
Lo anterior es sin perjuicio de la entrega de estos valores en garantía para la celebración de los 
contratos de cobertura de riesgo financiero a que se refiere la letra m) del artículo 45 de esta ley. ()
Artículo 139.- Las Administradoras no podrán adquirir con recursos del Fondo de Pensiones valores 
afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos.
Artículo 140.- Las Administradoras comunicarán a la Superintendencia en la oportunidad y
condiciones que ésta determine, mediante instrucciones de carácter general, el valor de la cartera que 
tengan en cada empresa de depósito de valores chilena o extranjera, en las Cámaras de Compensación a 
que se refiere el Título XIX de la ley Nº 18.045 y en el Banco Central de Chile. Tratándose de una 
empresa de depósito de valores, la Administradora deberá acompañar, cada vez que la Superintendencia 
lo requiera, un certificado otorgado por dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 
Nº 18.876, que acredite el valor de la cartera mantenida en depósito.
Artículo 141.- Las empresas de depósito y las Cámaras de Compensación estarán obligadas a
proporcionar a la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine, información sobre los valores 
recibidos en depósito, las operaciones que el Fondo de Pensiones y las Administradoras realicen como 
depositantes y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización.Con el mismo fin, las empresas de depósito y las Cámaras de Compensación estarán obligadas a poner 
a disposición de la Superintendencia, toda cuenta, registro o documento en que consten las inversiones de 
los Fondos de Pensiones y del Encaje.
Artículo 142.- Las Administradoras deberán concurrir a las asambleas de depositantes a que se refiere 
el Título III de la ley Nº 18.876. En tales asambleas deberán siempre pronunciarse respecto de los 
acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las 
contravenciones a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Artículo 143.- Cuando la empresa de depósito se encontrase en la situación descrita en los artículos 
37 y 38 de la ley Nº 18.876 y la Superintendencia de Valores y Seguros revocare su autorización de 
existencia, hecho que comunicará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones a 
más tardar al día siguiente de decretada la revocación, ésta dispondrá el traspaso transitorio de la cartera 
de valores depositados en custodia, al Banco Central de Chile o a otra empresa de depósito de valores.
Artículo 144.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también, en caso de disolución de la 
sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su causa, hecho que deberá ser comunicado por la 
Superintendencia de Valores y Seguros a la Superintendencia al día siguiente de producido.
Artículo 145.- En caso que algún acreedor pida la quiebra de la empresa, el juzgado deberá, sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 18.876, dar aviso a la Superintendencia.
Si el informe que deba emitir la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme lo dispone el
artículo 41 de la ley Nº 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa pueda responder a sus 
obligaciones, o bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de 
Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de depósito 
que el Superintendente determine, quedando excluidos de la quiebra.
Artículo 146.- Cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un siete por ciento 
de las acciones suscritas de una sociedad anónima constituida como empresa de depósito de valores.
TITULO XIV()
De la Regulación de Conflictos de Intereses
1. De la Responsabilidad de las Administradoras
Artículo 147.- Las Administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para 
cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que 
administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los Fondos y 
asegurarán que todas las operaciones de adquisición y enajenación de títulos con recursos de los mismos, 
se realicen con dicho objetivo. ()
Las Administradoras responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los Fondos 
por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
Las Administradoras podrán celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales y
extrajudiciales, avenimientos, prórrogas y novaciones, con el objeto de evitar perjuicios para los Fondos 
de Pensiones que administran, derivados del no pago de los instrumentos de deuda adquiridos por éstos. 
Asimismo, las Administradoras podrán participar con derecho a voz y voto en juntas de acreedores o en 
cualquier tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a la
Administradora respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con derecho a voz.
Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de 
Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera. ()
Artículo 148.- Las Administradoras estarán expresamente facultadas para iniciar todas las acciones 
legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a cualquiera de los Fondos de
Pensiones que administran. Será competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de la Administradora, las cuales se 
tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de 
Procedimiento Civil. ()
Artículo 149.- Las Administradoras estarán obligadas a indemnizar a los Fondos que administran por 
los perjuicios directos que ellas, cualquiera de sus directores, dependientes o personas que le presten 
servicios, les causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera 
de las actuaciones a que se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las personas antes mencionadas que 
hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación, que
incluirá el daño emergente y el lucro cesante. La Superintendencia podrá entablar en beneficio del Fondo, 
las acciones legales que estime pertinente para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste, en 
virtud de la referida obligación. Estas acciones se deberán iniciar ante el Juez de Letras correspondiente, 
el que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo anterior. ()
Artículo 150.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo y por 
el acatamiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo 154, la Superintendencia, mediante 
instrucciones de carácter general, determinará la información que mantendrán las Administradoras y el 
archivo de registros que llevarán, en relación a las transacciones propias, las que efectúen con sus 
personas relacionadas y las de los Fondos que administran. Previo a la transacción de un instrumento por 
parte de una Administradora, ésta estará obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta del 
Fondo de Pensiones que corresponda. La información hará fe en contra de los obligados a llevarla. ()
Los auditores externos de las Administradoras deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de 
control interno que éstas se impongan para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este 
artículo y el acatamiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 154, como también sobre los 
sistemas de información y archivo para registrar el origen, destino y oportunidad de las transacciones que 
se efectúen con los recursos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 151.- Los directores de una Administradora, sus controladores, sus gerentes, administradores 
y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las 
inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que 
por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán 
guardar estricta reserva respecto de esa información.
Asimismo, se prohibe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa o
indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos de cualquiera de 
los Fondos de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores. ()
Las personas que participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o mantención de
instrumentos para alguno de los Fondos de Pensiones, no podrán comunicar estas decisiones a personas 
distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la
Administradora o de los Fondos.
Artículo 152.- Se prohibe a las Administradoras adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión 
que puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo, se prohibe a las Administradoras, a las 
personas que participan en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de activos para 
alguno de los Fondos, y a las personas que, en razón de su cargo o posición, están informadas respecto de 
las transacciones de los Fondos, adquirir activos de baja liquidez, a los que se refiere el artículo 162 de la 
ley Nº 18.045. ()
Si una Administradora hubiera invertido en los instrumentos señalados en el inciso anterior, deberá 
enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde la fecha en que pudieran ser adquiridos por el 
Fondo. En tanto la Administradora los mantenga como inversiones propias, estará impedida de adquirir 
dichos instrumentos con recursos de cualquiera de los Fondos.
En todo caso, las transacciones de los activos que puedan ser adquiridos con los recursos de alguno de 
los Fondos, efectuadas por las personas y sus cónyuges a que se refiere el primer inciso del artículo 151 y 
de este artículo, se deberán informar a la Superintendencia dentro de los 5 días siguientes de la respectiva 
transacción, a excepción de los depósitos a plazo emitidos por bancos e instituciones financieras, 
adquiridos directamente de las instituciones emisoras. Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar a las personas y sus cónyuges información respecto de las transacciones de los activos a que alude este inciso, 
que éstas hayan efectuado en un período previo de hasta doce meses a la fecha en que pasen a ser 
elegibles para alguno de los Fondos.
Artículo 152 bis.- Las Administradoras deberán informar a la Superintendencia las transacciones de 
instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 
48, entre los Fondos de Pensiones que administren, dentro del plazo que determine la Superintendencia 
mediante una norma de carácter general. ()
Artículo 153.- La función de administración de cartera y en especial las decisiones de adquisición, 
mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y la Administradora respectiva, 
serán incompatibles con cualquier función de administración de otra cartera. Además de la
responsabilidad que le pudiera corresponder a la Administradora y sus ejecutivos, todo aquel que infrinja 
la prohibición contenida en el presente artículo será responsable civilmente de los daños ocasionados al 
Fondo respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que
correspondan en conformidad a la ley. ()
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por administración de cartera la 
que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de 
invertirlos y administrarlos. ()
2. De las Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 154.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, son contrarias a la presente 
ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras ()
a) Las operaciones realizadas con los bienes de cualquiera de los Fondos, para obtener beneficios 
indebidos, directos o indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio a los Fondos, salvo aquellas comisiones que están expresamente 
autorizadas por ley;
c) La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a realizar por
cualquiera de los Fondos, con anticipación a que éstas se efectúen;
d) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención 
de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos a personas distintas de aquellas que
estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la
Administradora;
e) La adquisición de activos que haga la Administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes a 
la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta de cualquiera de los Fondos, si el precio 
de compra es inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día 
anterior al de dicha enajenación;
f) La enajenación de activos propios que haga la Administradora dentro de los 5 días siguientes a 
la adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta de cualquiera de los Fondos, si el precio 
de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día 
anterior al de dicha adquisición;
g) La adquisición o enajenación de bienes, por cuenta de cualquiera de los Fondos, en que actúe 
para sí, como cedente o adquirente la Administradora, y
h) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe la Administradora si resultaran ser 
más ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas 
en el mismo día por cuenta de cualquiera de los Fondos; salvo si se entregara al Fondo 
respectivo, dentro de los dos días siguientes al de la operación, la diferencia de precio 
correspondiente.Para los efectos de este artículo, la expresión Administradora comprenderá, también, cualquier 
persona que participe en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo 
o posición, tenga acceso a información de las inversiones de alguno de éstos. Además, se entenderá por 
activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.
No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, y el derecho a reclamar 
perjuicios, los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, 
se entenderán válidamente celebrados.
3. De la votación de las Administradoras en la elección de directores en las sociedades cuyas 
acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 155.- En las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas 
con recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar por personas que se 
encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
a) Ser accionista mayoritario o persona relacionada a él, que, en forma directa o indirecta, o 
mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio. ()
b) Ser accionista o persona relacionada a él, que con los votos de la Administradora pueda elegir 
la mayoría del directorio.
c) Ser accionista de la Administradora que posea directa o indirectamente el 10% o más de las 
acciones suscritas de ella o ser persona relacionada a aquél. ()
 d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o de alguna de las sociedades del grupo 
 empresarial al que aquélla pertenezca.()
Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las Administradoras podrán votar por 
personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la 
sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:
a) Que la única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación 
en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.
b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) anterior con el 
apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas. ()
Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al 
sustraer de su votación los votos provenientes de aquéllas o de sus personas relacionadas no hubiese 
resultado electo. ()
Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la celebración de una junta de accionistas en la 
que se haya elegido directores de una sociedad, la Superintendencia podrá pronunciarse sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, declarando la inhabilidad de los directores 
elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras y disponiendo la cesación en el cargo, 
mediante una resolución fundada, la que se notificará a las Administradoras que hubiesen votado por el 
director, a la sociedad y al director inhábil. () 
Si el director inhabilitado tuviere un suplente habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria. En 
caso contrario, el cargo será ocupado por una persona habilitada designada como reemplazante por el 
directorio de la sociedad. () 
La resolución aludida será reclamable por las Administradoras que hubieren votado por el director 
inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94. Mientras no se 
resuelva el reclamo, el directorio no podrá nombrar un reemplazante para proveer el cargo en forma 
definitiva. ()
Si la resolución de la Superintendencia no fuere reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare 
ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el director suplente, si lo hubiere, asumirá en propiedad. 
En los demás casos, el reemplazante hábil y definitivo será designado por el directorio, de una terna presentada por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado. La designación 
deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la resolución de la 
Superintendencia que establece la inhabilidad o de quedar a firme la resolución judicial que desecha el 
reclamo. La designación del director reemplazante, será por el plazo que le faltare al director inhabilitado 
para cump lir el período por el cual fue elegido. ()
Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio del cargo, la Superintendencia dictará una resolución 
fundada estableciendo la inhabilidad del director y disponiendo la cesación en el cargo, la que se
notificará a las Administradoras, a la sociedad y al director inhabilitado, quien será reemplazado de 
acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. ()
Serán válidos los acuerdos adoptados por el directorio de la sociedad, en la cual uno de sus integrantes 
esté afectado por una de las inhabilidades establecidas en este artículo, mientras se encuentre ejerciendo 
su cargo y no haya sido notificada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad. () 
La Superintendencia, establecerá mediante norma de carácter general, el procedimiento de
información al que las Administradoras deberán atenerse, con objeto de permitir los pronunciamientos 
establecidos en los incisos cuarto y octavo. ()
Las Administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a 
las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, éstas no podrán realizar ninguna 
gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan 
elegido uno o más directores. La infracción a esta norma será sancionada por la Superintendencia de 
conformidad a la ley. ()
Las Administradoras deberán sujetarse a las siguientes normas en estas elecciones ():
a) El directorio de la Administradora deberá determinar el nombre de los candidatos por los que sus 
representantes votarán, debiendo contener la decisión respectiva las pautas a las que éstos deberán 
sujetarse cuando voten por una persona distinta de la acordada, cuando los intereses del Fondo 
administrado así lo exigieren. Estos acuerdos deberán constar en las actas de directorio de la
sociedad y contener su fundamento.
En los casos que el representante de la Administradora vote por una persona diferente de la señalada 
en el acuerdo, deberá rendir un informe escrito sobre los fundamentos y circunstancias del voto 
adoptado en la siguiente reunión de directorio que se celebre, de lo cual deberá dejarse constancia en 
el acta respectiva, al igual que de la opinión del directorio sobre lo informado.
b) Los representantes de la Administradora estarán siempre obligados a manifestar de viva voz su 
voto en las elecciones en que participaren, debiendo dejar constancia de ello en el acta de la 
respectiva junta de accionistas.
4.-De la Elección de Directores en las Administradoras De los Directores
Artículo 156.- Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046, 
no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de Pensiones:
a) Los ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de 
valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos mutuos, compañías 
de seguros o Administradoras de Fondos de Pensiones, y
b) Los directores de cualquiera de las instituciones señaladas en la letra a) precedente. Sin perjuicio 
de lo anterior, no regirá esta inhabilidad respecto de aquéllos que no participen en el debate ni en 
la votación de las decisiones de inversión de la Administradora respectiva, relativas a un emisor 
específico con el cual se encuentren relacionados o al sector económico al cual pertenezca dicho 
emisor. De esta decisión deberá dejarse constancia mediante declaración jurada ante Notario, la 
que constará en el acta de la primera sesión de directorio a la cual le corresponda asistir.Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes 
o personas con la facultad de representar la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias 
propias de su giro. ()
Funciones de los Directores
Artículo 157.- Los directores de una Administradora deberán pronunciarse siempre sobre aquellas 
materias que involucren conflictos de interés y especialmente respecto de los siguientes aspectos:
a) Políticas y votación de la Administradora en la elección de directores en las sociedades cuyas 
acciones hayan sido adquiridas con recursos del Fondo de Pensiones;
b) Los mecanismos de control interno establecidos por las Administradoras para prevenir la 
ocurrencia de actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas contenidas en los 
artículos 147 a 154;
c) Proposiciones para la designación de auditores externos;
d) Designación de mandatarios de la Administradora para la inversión de los recursos de los 
Fondos de Pensiones en el exterior;
e) Políticas generales de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones, y
f) Políticas respecto a las transacciones con recursos de los Fondos, con personas relacionadas a 
la Administradora. ()
5.- Sanciones y Procedimientos.
Artículo 158.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier acto o convención que 
esté prohibido o que contravenga lo dispuesto en los artículos 147 a 154, será sancionado de conformidad 
a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a 
la presente ley.
Artículo 159.- Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado 
mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero, y trabajadores 
de una Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su cargo o posición, y valiéndose de 
información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley Nº18.045:
a)Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un 
beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores 
de oferta pública;
b)Divulguen la información privilegiada, relativa a las decisiones de inversión de cualquiera de 
los Fondos a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o 
enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación de cualquiera de los 
Fondos. ()
Igual pena sufrirán los trabajadores de una Administradora de Fondos de Pensiones que, estando 
encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición, mantención 
o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por 
sí o a través de otras personas, simultáneamente la función de administración de otra cartera de
inversiones, y quienes teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en 
las letras a), c), d) y h) del artículo 154.
TITULO XV ()
Disposiciones TransitoriasArtículo 1º.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, 
tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su 
publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.
El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de 
diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema 
que establece esta ley.
El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de 
Pensiones. ()
Artículo 2º.- Derogado. ()
Artículo 3º.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en 
dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones 
que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley. ()
Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquellas existentes a la fecha de 
publicación de esta ley.
Artículo 4º.- Las personas que opten por este Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones 
mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a la publicación de esta ley, 
tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la siguiente forma:
a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base para 
las cotizaciones de los meses anteriores al 30 de junio de 1979, con un máximo de doce, 
actualizadas a esa fecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, y su resultado se 
dividirá por el número de meses correspondientes a dichas imposiciones y este resultado se 
multiplica por doce. ()
b) El resultado anterior se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de 
años y fracciones de año de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo 
por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán corresponder a remuneraciones devengadas en 
períodos anteriores a mayo de 1981 y siempre que no hayan servido de base para una pensión 
ya obtenida.
Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo. ()
c) El resultado de la operación anterior se multiplicará por 10,35, si el afiliado es hombre, y por 
11,36, si es mujer.
d) El resultado anterior se multiplicará por los siguientes factores dependiendo de la edad del 
trabajador a la fecha de afiliación:
1.-Afiliados Hombres
65 años o más 1,11
64 años 1,09
63 años 1,07
62 años 1,04
61 años 1,02
60 años o menos 1,00
2.-Afiliados Mujeres
60 años o más 1,31
59 años 1,29
58 años 1,27
57 años 1,24
56 años 1,2255 años 1,20
54 años 1,18
53 años 1,16
52 años 1,15
51 años 1,13
50 años 1,12
49 años 1,10
48 años 1,09
47 años 1,08
46 años 1,06
45 años 1,05
44 años 1,04
43 años 1,02
42 años 1,01
41 años o menos 1,00 ()
e) La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de 
Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio de 1979 y el 
último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta 
ley. ()
En el caso de los trabajadores que hayan percibido subsidio por incapacidad laboral durante los 
períodos establecidos en la letra a) del inciso anterior, en el inciso cuarto de este artículo y en el artículo 
8º transitorio, se considerarán como remuneraciones obtenidas durante los períodos de subsidios, aquellas 
que sirvieron de base a éste. Sin embargo, si la institución emisora del Bono de Reconocimiento no 
dispusiere de la información sobre las remuneraciones indicadas, considerará en su reemplazo el monto 
del subsidio amplificado por el factor 1,18. ()
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, si un trabajador ha efectuado imposiciones en 
más de una institución, se considerará para su reconocimiento, la suma de las remuneraciones que
sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se considerarán los períodos simultáneos.
Las personas que optando por este Sistema no tengan derecho al Bono de Reconocimiento establecido 
en el inciso primero y que registren cotizaciones en alguna institución de previsión en el período 
comprendido entre el 1 de julio de 1979 y la fecha de la opción, tendrán derecho al Bono de
Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por ciento de las remuneraciones imponibles
correspondientes a aquel período, actualizadas en la variación experimentada por el Indice de Precios al 
Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes siguiente a aquel en que se 
devengaron cada una de ellas y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción, caso en el cual no 
corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 8º transitorio. ()
Las personas que tengan derecho al Bono de Reconocimiento a que se refiere el inciso primero, 
podrán optar porque dicho Bono les sea calculado de acuerdo con el inciso precedente, considerándose 
para ello sólo las cotizaciones correspondientes a períodos posteriores al 1 de julio de 1979. ()
Para los efectos de este artículo y del 8º transitorio se considerarán pagadas las cotizaciones de
aquellos trabajadores cuyos empleadores se encuentren en convenio de pago de imposiciones y aportes 
vigente al momento en que se haga exigible el Bono de Reconocimiento. ()
Artículo 4º bis.- Las personas que tengan derecho al Bono de Reconocimiento que señala el inciso 
primero del artículo 4º transitorio, que no hagan uso de la opción a que se refiere el inciso quinto de dicho 
artículo, y que se pensionen hasta el 30 de abril de 1991 por vejez o por invalidez en los casos no 
contemplados en el artículo 54, podrán solicitar por aquellos de sus beneficiarios con derecho a pensión 
de sobrevivencia y cuyas expectativas de vida excedan a la expectativa de vida del afiliado, un
complemento del Bono de Reconocimiento, que tendrá por objeto reconocer el derecho a pensión de éstos 
en el régimen antiguo y que se calculará de la siguiente manera: ()
a) El resultado de la operación a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 4º 
transitorio se multiplicará por 26 y por la suma de los valores que se obtengan al determinar, 
para cada beneficiario, la diferencia que resulte entre elevar a la expectativa de vida del afiliado el inverso multiplicativo de 1,04 y elevar a la expectativa de vida del beneficiario el inverso 
multiplicativo de 1,04, ponderada cada una de ellas por la proporción establecida entre las 
correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de 
acuerdo con lo definido en el artículo 79, y
b) El resultado de la operación a que se refiere la letra anterior, se reajustará de acuerdo a la 
variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el 30 de junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha de su pago 
efectivo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las expectativas de vida del afiliado y sus 
beneficiarios se determinarán considerando las edades de éstos a la fecha en que el afiliado cumpla la 
edad señalada en el artículo 3º, o a la fecha en que se solicite el complemento del Bono de
Reconocimiento si la edad del afiliado fuere mayor que la establecida en el referido artículo.
Para determinar las expectativas de vida se utilizarán las Tablas que confeccione, para estos efectos, el 
Instituto Nacional de Estadísticas.
Se considerarán beneficiarios las personas señaladas en el artículo 5º que a la fecha en que el afiliado 
entere la edad establecida en el artículo 3º o la fecha en que se pensione por invalidez según lo dispuesto 
en el artículo 4º, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10. En el caso de él o 
la cónyuge, el matrimonio deberá haber sido contraído con tres años de anterioridad a alguna de las 
fechas antes mencionada, según corresponda.
Si durante el tiempo que transcurriere entre la fecha en que el afiliado cumple los requisitos para 
pensionarse y aquella en que el complemento del Bono de Reconocimiento sea solicitado, un beneficiario
perdiere la calidad de tal, no procederá considerarlo para el cálculo.
El complemento del Bono de Reconocimiento deberá ser calculado por la Administradora a la cual el 
afiliado se encuentre incorporado, y deberá ser solicitado por ésta a la Institución emisora que
corresponda, para ser abonado en la cuenta individual del afiliado. El monto de dicho complemento se 
entenderá aprobado por la Institución requerida tanto por liquidarlo como por no objetarlo dentro de los 
30 días siguientes de que le sea solicitado.
Será aplicable al complemento del Bono de Reconocimiento que contempla este artículo lo dispuesto 
en el artículo 10 transitorio y en el inciso tercero del artículo 12 transitorio.
Al complemento que tuvieren derecho los afiliados que se acojan a lo dispuesto en el artículo 68, le 
será aplicable lo establecido en el artículo 11 transitorio. ()
Artículo 5º.- Si el afiliado estimare que las remuneraciones obtenidas por él durante el período 
establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 4º transitorio, hubieren sido menores al promedio 
de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, podrá 
solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en el cálculo hecho en el 
artículo 4º transitorio del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la 
suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, 
actualizados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y dividido por cinco. ()
El interesado deberá acreditar a satisfacción de la institución respectiva, la efectividad de las
remuneraciones obtenidas y de las cotizaciones efectuadas, en caso que opte por la sustitución señalada 
en este artículo.
Artículo 6º.- Para los efectos de determinar el monto del Bono de Reconocimiento, las
remuneraciones imponibles de cada período se considerarán sólo hasta el límite máximo que haya
operado en cada oportunidad en virtud del artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus modificaciones, aún 
tratándose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites máximos 
superiores al contemplado en la citada disposición.
Artículo 7º.- Las imposiciones giradas, retiradas o devueltas y no reintegradas serán consideradas 
para determinar el Bono de Reconocimiento y se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas 
entre el último día del mes anterior a aquel en que fueron giradas, retiradas o devueltas y el último día del 
mes anterior a aquel en que el afiliado ejerza la opción. ()
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso de retiros cuyo reintegro no constituyere un 
requisito para el otorgamiento de la pensión o no modificare el monto de ésta.
Artículo 8º.- El Bono de Reconocimiento de las personas que fueren o hubieren sido imponentes de 
alguna caja de Previsión del régimen antiguo, que coticen en ellas por servicios prestados después del 1 
de mayo de 1981, y que opten por el Sistema establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez 
por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación 
que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último 
día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la 
opción. ()
Artículo 9º.- El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el 
Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior 
a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establece esta ley y el último día del mes anterior a 
la fecha de su pago efectivo y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada 
año. ()
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al complemento del Bono de Reconocimiento a 
que se refiere el artículo 4º bis transitorio. ()
Artículo 10.- El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen 
antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece esta 
ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones 
obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al 
período de cotización efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento.
Si al momento de la opción el afiliado estuviere cotizando en dos o más instituciones
simultáneamente, podrá dirigirse a cualquiera de ellas en demanda del Bono de Reconocimiento.
Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador mediante un 
documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación; será intransferible, 
salvo en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 68; indicará su fecha de vencimiento, 
que corresponderá a aquélla en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3º; se 
entregará por la Institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá 
ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.
Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega 
del Bono a la nueva entidad.
Las pensiones otorgadas y las que se otorguen en el futuro por alguna institución previsional de los 
regímenes vigentes a la fecha de dictación de este decreto ley y el Bono de Reconocimiento, gozarán de la 
garantía estatal.
La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, 
cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá 
dictar el correspondiente decreto supremo.
El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá ser recalculado por la respectiva institución 
del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5º transitorio de la ley Nº 18.646, y 
deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el 
cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de 
interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6 de la ley 
Nº 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. ()
Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento, sus reajustes e intereses, sólo serán exigibles en la fecha en 
que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3º, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en alguna de las situaciones de las 
letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen, y se abonarán a la cuenta de 
capitalización individual que el afiliado mantenga en la Administradora o se pagarán a la persona o 
entidad a la que se le hubiere endosado el documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68. ()
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los afiliados que en el antiguo sistema previsional 
hubieren podido pensionarse con edades inferiores a 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, en 
conformidad con las normas contenidas en el decreto ley Nº 2.448, de 1978, tendrán derecho a que su 
Bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumplan la edad correspondiente.
Asimismo, los afiliados que hayan sido imponentes de regímenes previsionales a que se refiere el 
artículo 1º del decreto ley Nº 3.501, de 1980, y que hubieren podido pensionarse en el Instituto de 
Normalización Previsional de permanecer afectos a éste, con edades inferiores a los 65 años si es hombre 
y 60 años si es mujer, invocando el desempeño de trabajos pesados realizados durante la época en que se 
mantuvieron afectos a aquéllos, tendrán derecho a que su bono se haga exigible a contar de la fecha en 
que cumplan la edad correspondiente. ()
La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del 
afiliado o de la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono. ()
Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, no se considerará remuneración los 
beneficios que perciben los trabajadores a que se refiere el decreto ley Nº 249, de 1974, y demás de la 
Administración civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades y que 
en virtud de disposiciones legales hayan sido declaradas no imponibles.
Artículo 14.- Derogado. ()
Artículo 15.- Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados 
desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, 
será dos. ()
Artículo 16.- Durante el plazo de dos años contados de la publicación de esta ley, las Administradoras 
podrán eximirse de la obligación de contratar el seguro a que se refiere el Título V.
En tal caso, la cotización establecida en el artículo 18, será de tres por ciento y la Administradora 
deberá integrarla en la institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la 
naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajador independiente, las que 
otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su régimen. ()
Para este último efecto, declarada la invalidez o producida la muerte del afiliado, la Administradora 
transferirá a la institución de previsión el saldo de su cuenta individual.
Los recursos provenientes de dichas cotizaciones serán administrados por las instituciones a que se 
refiere este artículo, en cuentas separadas, con cargo a las cuales se pagarán los beneficios señalados en el 
inciso tercero.
Vencido el plazo contemplado en el inciso primero, las Administradoras deberán dar pleno 
cumplimiento a las disposiciones del Título V.
Artículo 17.- Las personas que se encontraren pensionadas o que se pensionaren en el futuro en 
alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al Sistema establecido en esta ley, pero no 
gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII.
Los afiliados a que se refiere el inciso anterior, con un tiempo de afiliación al nuevo sistema de al 
menos cinco años, que, acogiéndose a alguna de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, 
obtengan una pensión tal que sumada a la pensión que estuvieran percibiendo a través del antiguo sistema 
previsional, sea igual o superior al cincuenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles y 
rentas declaradas en los últimos diez años calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, podrán 
pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3º.Para efectos de retirar excedentes de libre disposición conforme a los incisos sexto del artículo 62, 
sexto del artículo 64 y quinto y sexto del artículo 65, los afiliados a que se refiere este artículo deberán 
obtener una pensión tal que, sumada a la pensión que estuvieren percibiendo a través del antiguo sistema 
previsional, sea igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles y 
rentas declaradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.
A los afiliados a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, no les será exigible el 
requisito establecido en la letra b) del artículo 68, cuando se pensionen anticipadamente, como tampoco, 
el de que la pensión resultante sea mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de 
vejez señalada en el artículo 73, en el caso de que opten por retirar excedentes de libre disposición. ()
Artículo 18.- El Banco Central de Chile a contar del 1º de julio de 1994, no podrá fijar un límite de 
inversión para los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, inferior a un tres por ciento del 
valor del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por ciento por cada año siguiente a la fecha 
señalada, hasta completar un seis por ciento.
Tratándose del sublímite de inversión en acciones emitidas por empresas extranjeras y cuotas de 
participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en el extranjero, éste corresponderá al cincuenta 
por ciento de los límites señalados en el inciso anterior. ()
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL D.L. Nº 3.500, DE 1980
Ley Nº 18.398, publicada en el Diario Oficial de 24.01.1985
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo lº.- Durante los seis primeros meses de vigencia de esta ley, corresponderá a la
Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones confeccionar los proyectos a que se refiere 
el artículo 107 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, agregado por esta ley.
Artículo 2º.- Derogado. ()
Artículo 3º.- Los recursos de los Fondos de Pensiones podrán invertirse en acciones de Bancos y 
Sociedades Financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, 
sólo a contar del 1 de julio de 1988. ()
Artículo 4º.- En el evento de que por aplicación de los dispuesto en esta ley una Administradora de 
Fondos de Pensiones quedare excedida de los montos o porcentajes de diversificación por emisor que 
establece el artículo 47 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, el exceso de inversión por emisor podrá ser 
mantenido en el Fondo de Pensiones, en el caso de que se trate de límites establecidos como proporción 
del Fondo.
En el caso de que se tratare de límites establecidos como montos máximos de inversión por emisor, el 
exceso podrá ser mantenido hasta por un plazo máximo de dos años.
Si entre la fecha de publicación y la de vigencia de esta ley se hubiere incrementado el monto o 
porcentaje de inversión en alguno de los emisores que resulten excedidos en los límites de inversión 
autorizados, según corresponda, dicho incremento deberá ser valorado en cero y liquidado dentro del 
plazo de seis meses contados desde la fecha de su vigencia, a menos que en el transcurso de dicho plazo 
se cumpla con los límites de diversificación exigidos.(424)
Ley Nº 18.420, publicada en el Diario Oficial de 05.07.1985
ARTICULO TRANSITORIO
Artículo transitorio.- Hasta el 31 de diciembre de 1986, la clasificación de riesgo a que se refiere el 
artículo 104 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, de aquellos instrumentos emitidos por Bancos y
Sociedades Financieras, se efectuará sólo en consideración a la probabilidad de no pago del capital e 
intereses pactados, a las características de instrumento y a su liquidez en el mercado. Asimismo, respecto de esta clasificación, no será aplicable hasta la fecha señalada, lo dispuesto en el inciso final del artículo 
108 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Ley Nº 18.646, publicada en el Diario Oficial de 29.08.1987
Artículo 5º.- Las modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que introduce la presente ley,
entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de 
publicada.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las modificaciones contenidas en los Números 2, 24, 25, 
29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del artículo 1º entrarán en vigencia a partir de la fecha de su 
publicación. (425)
Artículo 6º.- En el caso de sociedades anónimas abiertas a que se refiere la letra g) del artículo 45 del 
decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuyas acciones, a la fecha de publicación de la presente ley, podían ser 
adquiridas por los Fondos de Pensiones, su concentración máxima permitida será del veinte por ciento o 
aquella superior que señalen sus estatutos.
Las Administradoras que hayan invertido recursos del Fondo de Pensiones que administren en 
acciones de una sociedad de las aludidas en el inciso precedente, podrán ejercer el derecho a retiro de la 
sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en el caso que se cumplan 
copulativamente los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad haya acordado reformar sus estatutos a fin de establecer en ellos una concentración 
máxima permitida superior al veinte por ciento;
b) Que las Administradoras, en la votación correspondiente, se hayan opuesto a la adopción del 
acuerdo, y
c) Que el monto de las inversiones hechas por todas las Administradoras con recursos de los Fondos de 
Pensiones respectivos en la sociedad de que se trate represente menos del diez por ciento de las 
acciones emitidas con derecho a voto.(72
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Aquellos trabajadores que estuvieron acogidos a las disposiciones contenidas en el 
artículo 20 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que 
el artículo 1º de esta ley introduce a ese decreto ley, podrán continuar enterando la cotización a que se 
refiere el citado artículo 20, por el tiempo que les faltare para enterar un año. Las pensiones generadas 
por tales trabajadores durante el período en que se encontraron acogidos a este beneficio se regirán por las 
disposiciones existentes con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Lo dispuesto en el artículo 54 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, reemplazado por esta ley no se 
aplicará a los trabajadores que dejen de serlo por término de prestación de servicios o a aquellos cuyos 
servicios se encuentren suspendidos a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el 
artículo 1º de esta ley introduce al citado texto legal. Tampoco regirá esa disposición para aquellos 
trabajadores que se encontraron en la situación antes descrita dentro del mes siguiente a la fecha de 
vigencia de esta ley, quienes sin embargo, con el objeto de permanecer afectos al seguro, podrán acogerse 
a lo dispuesto en el artículo 20 vigente antes de la modificación que le introduce el artículo 1º de esta ley, 
pagando la cotización correspondiente durante los doce meses siguientes a la fecha en que cesaron o 
fueron suspendidos sus servicios.
Artículo 2º.- Las disposiciones sobre la garantía del Estado contenidas en el artículo 82 del decreto 
ley Nº 3.500, de 1980, continuarán rigiendo sin las modificaciones que le incorpora la presente ley, para 
aquellas pensiones que se hubieren generado antes de la entrada en vigencia de las modificaciones que el 
artículo 1º de esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo 3º.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima aquellos afiliados pensionados o 
beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1º de esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, 
de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 77 y 78 que esta ley incorpora al citado 
cuerpo legal y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará sólo a contar de la vigencia de 
la presente ley, sin perjuicio de que las respectivas pensiones se hubieren generado con anterioridad a 
ella, y operará una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual del 
afiliado causante.
Artículo 4º.- Para los efectos de los dispuesto en los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 
1980, modificados en la forma señalada en esta ley, las instituciones de previsión del régimen antiguo 
deberán informar las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas del período que faltare al 
afiliado para completar diez años desde el mes anterior a aquel en que se acoge a pensión.
A las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas anteriores al mes de marzo de 1981 
que informen las instituciones de previsión, deberá aplicárselas el incremento que corresponda, según lo 
establecido en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980.
Artículo 5º.- Los Bonos de Reconocimiento emitidos y que no se hayan hecho exigibles a la fecha de 
publicación de esta ley, deberán recalcularse atendiendo las modificaciones introducidas por esta ley al 
decreto ley Nº 3.500, de 1980, en las letras a), e), d) y e) del número 37 y número 39 de su artículo 
1º.(729)(427)
Artículo 6º.- Lo dispuesto en la letra b) del Nº 37 del artículo 1º de esta ley se hará extensivo, en los 
casos que corresponda, a los trabajadores que hubieren fallecido o se hubieren pensionado por vejez o 
invalidez con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que estén afectos a retiros programados o 
hubieren contratado una renta vitalicia según lo establecía el artículo 62 del decreto ley N' 3.500, de 1980, 
con anterioridad a las modificaciones que introduce esta ley. Se hará extensiva también dicha disposición 
a los bonos de Reconocimiento que a la fecha de vigencia de esta Ley ya se habían hecho exigibles, pero 
cuyos titulares no se habían acogido a pensión. (730)(428)
La diferencia del Bono de Reconocimiento que se produjera ingresará a la cuenta de capitalización 
individual del afiliado en la Administradora a que se encuentre incorporado o en la última en que lo 
hubiere estado en caso de haber contratado una renta vitalicia, y se destinará a los fines señalados en el 
inciso cuarto del artículo 69 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, con las modificaciones que le introduce la 
presente ley.
Artículo 7º.- La institución de previsión del régimen antiguo que hubiere emitido inicialmente el 
Bono de Reconocimiento en los casos aludidos en el artículo anterior, deberá emitir dentro del plazo de 
120 días contado desde la publicación de la presente ley, un nuevo documento por la diferencia que se 
produzca por concepto de la aplicación de la letra b) del Nº 37 del artículo 1º, siéndole aplicable, además, 
lo dispuesto en los artículos transitorios 9º, 10, 11 y 12 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.(731)(429)
Artículo 8º.- Lo dispuesto en el Nº 38 del artículo 1º de esta ley se hará extensivo a los trabajadores 
que se hubieren pensionado por vejez o invalidez con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que 
estén afectos a retiros programados o hubieren contratado una renta vitalicia según lo establecía el 
artículo 62 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, con anterioridad a las modificaciones que introduce esta 
ley.(732)(430)
A los montos de este complemento de Bono de Reconocimiento, será aplicable, asimismo, lo 
dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º transitorio de esta ley.
Artículo 9º.- En los casos de los artículos 6º y 8º transitorios de esta ley, en que se hubiere devengado 
garantía estatal, la diferencia de Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7º transitorio y el 
complemento del Bono de Reconocimiento, deberá destinarse a devolver al Estado el monto equivalente a 
aquella parte de las pensiones que se hubiere pagado con garantía estatal. El saldo que quedare ingresará 
a la cuenta individual del afiliado.Artículo 10.- Las solicitudes de desafiliación del nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley 
Nº 3.500, de 1980, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán 
rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.
Ley Nº 18.964, publicada en el Diario Oficial de 10.03.1990
Artículo segundo.- Las modificaciones contenidas en los números 1, 2, 3, 19 a 36, ambos inclusive, 
38 a 43, ambos inclusive, y 60 del artículo primero de esta ley, entrarán en vigencia el día primero del 
quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.
Las modificaciones contenidas en los números 9 a 13, ambos inclusive; 46, 47, 48 y 49 letras b) y e); 
52, 53 y 54 del mismo artículo, entrarán en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en 
que se publique esta ley en el Diario Oficial. No obstante, las modificaciones introducidas por los 
números 46, 52 y 54 del artículo primero, en cuanto se refieran a la clasificación de riesgo de los 
instrumentos señalados en las letras j) y k) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, entrarán en 
vigencia desde la publicación de esta ley.
Con todo, lo dispuesto en la letra l) del artículo 45 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y las demás 
modificaciones que a ella se refieren, comenzarán a regir el primer día del séptimo mes siguiente al de su 
publicación.
Artículo tercero.- Agrégase al inciso séptimo del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, la siguiente 
oración a continuación del punto (.) final que pasará a ser punto (.) seguido:
"Si la declaración de invalidez fuere solicitada a las Comisiones a que se refiere el citado artículo 11, 
las instituciones deberán financiar la totalidad de los gastos que demande esa solicitud, tales como 
exámenes de especialidad, análisis, informes y gastos de traslado del cotizante.".
Artículo cuarto.- Derógase el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 18.398.
Artículo quinto.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 18.646, por el siguiente:
"Artículo sexto.- En el caso de sociedades anónimas abiertas a que se refiere la letra g) del artículo 45 
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuyas acciones, a la fecha de publicación de la presente ley, podían ser 
adquiridas por los Fondos de Pensiones, su concentración máxima permitida será del veinte por ciento o 
aquella superior que señalen sus estatutos.
Las Administradoras que hayan invertido recursos del Fondo de Pensiones que administren en 
acciones de una sociedad de las aludidas en el inciso precedente, podrán ejercer el derecho a retiro de la 
sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en el caso que se cumplan 
copulativamente los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad haya acordado reformar sus estatutos a fin de establecer en ellos una
concentración máxima permitida superior al veinte por ciento;
b) Que las Administradoras, en la votación correspondiente, se hayan opuesto a la adopción del 
acuerdo, y
c) Que el monto de las inversiones hechas por todas las Administradoras con recursos de los Fondos 
de Pensiones respectivos en la sociedad de que se trate represente menos del diez por ciento de 
las acciones emitidas con derecho a voto.".
Artículo sexto.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 18.768, por el siguiente:
"Las personas que tengan derecho a dicho bono y que no lo hubieren cedido de conformidad a lo 
dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del decreto Ley Nº 3.500, de 1980, dispondrán del plazo de 
dos años contados desde que la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones les notifique el monto 
correspondiente, para reclamar de éste ante el Instituto de Normalización Previsional.".
DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 1º.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima aquellos afiliados pensionados o 
beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieran devengado antes de la fecha de 
entrada en vigencia de las modificaciones que los números 40 y 41 del artículo primero de esta ley 
introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 76 y 
77 del citado cuerpo legal modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se 
devengará a contar de la publicación de esta ley, o desde la fecha en que se generó el derecho a la 
garantía, según el caso.
Artículo 2º.- Para los efectos de la calificación de la invalidez, las Comisiones Médicas a que se 
refiere el artículo 11 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, continuarán utilizando las normas actualmente 
vigentes impartidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mientras la 
Comisión Técnica señalada en el artículo 11 bis, que por esta ley se introduce al citado decreto ley no las 
reemplace total o parcialmente en la forma indicada en dicho artículo.
Artículo 3º.- El Instituto de Normalización Previsional reemplazará los Bonos de Reconocimiento 
que fueren cedidos en la forma señalada en el artículo 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por 
documentos que se ajusten a la modificación que por esta ley se introduce al inciso primero del artículo 
11 transitorio del citado decreto ley, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días contado desde la 
fecha en que el respectivo Bono le sea presentado para su canje por el interesado.
El reemplazo a que se alude en el inciso anterior no constituirá un requisito para la cesión del Bono de 
Reconocimiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo 4º.- Las Compañías de Seguros podrán optar por reemplazar la totalidad de los Bonos de 
Reconocimiento cedidos a su favor por los afiliados con anterioridad a la vigencia de esta ley, por 
aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 11 transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en 
el texto que fija esta ley, en la forma señalada en el artículo precedente, siempre que incrementen en un 
tres por ciento el monto de todas la rentas mensuales contratadas por aquellos afiliados cuyos Bonos de 
Reconocimiento sean reemplazados, incremento que deberá hacerse efectivo a contar del mes siguiente a 
aquel en que el aludido reemplazo sea solicitado.
Las Compañías de Seguros dispondrán de un plazo de sesenta días contado desde la publicación de la 
presente ley para solicitar el reemplazo de Bonos de Reconocimiento a que se refiere el inciso anterior, 
sin que les sea permitido reemplazar sólo un porcentaje de ellos. Cumplidos estos requisitos estos bonos 
serán transables.
Artículo 5º.- Mientras la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida en el artículo 99 del decreto 
ley Nº 3.500, de 1980, no publique en el Diario Oficial las características de las categorías de riesgo y los 
procedimientos de clasificación de los instrumentos financieros que puedan ser adquiridos por los Fondos 
de Pensiones según lo señala el artículo 104 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, modificado por esta ley, 
continuará rigiendo el decreto supremo Nº 35, de 1985, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el 
cual quedará derogado a contar de la fecha de la aludida publicación.
Artículo 6º.- Entre la fecha de publicación de esta ley y la entrada en vigencia de la modificación 
introducida al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el Nº 60 del artículo primero, el Bono de
Reconocimiento, sus reajustes e intereses, sólo serán exigibles a la fecha en que el afectado haya
cumplido la edad respectiva, señalada en el artículo 3º del decreto ley Nº 3.500, o si fallece o se acoge a 
pensión de invalidez, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la 
Administradora, o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento de 
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68, del mismo decreto ley.
Ley Nº 19.247, publicada en el Diario Oficial de 15.09.1993
Artículo 6º Transitorio.- Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1992 hayan tenido
inversiones susceptibles de acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 57 bis, números 1º, 2º y 
4º, según el texto entonces vigente, podrán continuar acogidos a ellos en conformidad con dichas normas, 
mientras mantengan tales inversiones y hasta el vencimiento originalmente estipulado, en el caso de 
instrumentos a plazo, e indefinidamente en los otros.De igual modo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1993 hayan mantenido fondos en las 
cuentas de ahorro voluntario reguladas por el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mantendrán el 
tratamiento tributario de los retiros de tales cuentas entonces vigente, respecto de esos fondos y sus 
rentas, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 3.- del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la 
Renta. Para este efecto, las cantidades ahorradas al 31 de diciembre de 1993 se considerarán como cuotas 
de fondos mutuos, imputándose los giros o retiros que se efectúen a las cuotas más antiguas. Los 
afiliados que al 1º de enero de 1994 tengan en su cuenta de ahorro voluntario un saldo que no supere la 
suma equivalente a cien unidades tributarios anuales, se incorporarán de pleno derecho desde esa fecha al 
régimen tributario general de la Ley sobre Impuesto a la Renta o podrán optar por el régimen de la letra 
B.- del artículo 57 bis de esa ley, sin que les afecte ningún impuesto sobre los beneficios que hubieren 
obtenido por el referido monto de ahorro.
Ley Nº 19.260, publicada en el Diario Oficial de 04.12.1993
Artículo 2º transitorio.- Las disposiciones establecidas en los artículos 1º Nos. 1, 3 y 4, y 3º Nos. 1, 
2, 3 y 5 de la presente ley, comenzarán a regir sólo desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su 
publicación en el Diario Oficial. Dichas normas se aplicarán respecto de las remuneraciones que se 
devenguen a partir de esta última fecha.
Artículo 5º transitorio.- Quienes con anterioridad a la vigencia de esta ley hubieren incurrido en 
alguna de las conductas tipificadas en el artículo 13 de la ley Nº 17.322 o en el inciso final del artículo 19 
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporados por el Nº2 del artículo 1º y el Nº6 del artículo 3º de la 
presente ley, respectivamente, permanecerán sujetos a las disposiciones penales vigentes en la
oportunidad de su ocurrencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del Código Penal.
Ley Nº 19.301, publicada en el Diario Oficial de 19.03.1994
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, a 
contar de la fecha de publicación de esta ley, fije los textos refundidos de la ley Nº 18.045, de Mercado de 
Valores, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre Fondos de Pensiones, y del decreto con fuerza de ley Nº 
251, de 1931, sobre Compañías de Seguros. En el ejercicio de esta facultad, podrá refundir, coordinar y 
sistematizar las disposiciones de dichos cuerpos legales e introducir cambios formales, sea en cuanto a 
numeración de artículos, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza.
Artículo séptimo.- Las modificaciones que por esta ley se introducen a la letra 1) del artículo 45 del 
decreto ley Nº 3.500, de 1980, comenzarán a regir dentro del plazo de un año contado desde la fecha de 
su publicación.
Artículo octavo.- Mientras la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y el 
Banco Central de Chile no informen los parámetros necesarios para el cálculo de los límites de inversión 
establecidos en esta ley, continuarán rigiendo los límites establecidos con anterioridad a su vigencia.
Asimismo, se mantendrá la modalidad vigente de presentación de proyectos y clasificación de los 
instrumentos de deuda en que puedan invertir los Fondos de Pensiones, y los correspondientes factores de 
riesgo asociados a cada categoría, en tanto la Comisión Clasificadora no haya adoptado un acuerdo 
respecto a la totalidad de ellos, en consideración a los informes y antecedentes de clasificación que 
dispone el artículo 108 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
A su vez, se mantendrá la modalidad vigente de presentación de proyectos y aprobación de acciones, 
en tanto la Comisión Clasificadora de Riesgo no se haya pronunciado respecto de la totalidad de ellas, en 
la forma dispuesta en el artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y las Superintendencias de 
Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras no hayan dictado los procedimientos generales 
de clasificación de acciones, en la forma prevista en el artículo 92 de la ley Nº 18.045.
Por su parte, se mantendrá la metodología vigente para la clasificación o aprobación de los
instrumentos a que se refieren las letras h), i), j), 1) cuando se refiera a instrumentos de deuda, y m), todas 
del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras la Comisión Clasificadora no haya establecido 
los procedimientos de aprobación y las equivalencias con las clasificaciones realizadas por entidades clasificadoras internacionales a que se refieren las letras e) y d) del artículo 99, y adopte el
correspondiente acuerdo. Para estos efectos, la Comisión Clasificadora dispondrá de un plazo de 90 días, 
contado desde la fecha de publicación de la presente ley, cumplido el cual, los emisores y las
Administradoras, en su caso, contarán con igual plazo para someter a la Comisión la información 
requerida por ésta para la aplicación de los citados procedimientos.
La Comisión Clasificadora deberá adoptar sus acuerdos en conformidad a los procedimientos que 
establece la presente ley, en forma simultánea para cada grupo de instrumentos señalados en los incisos 
precedentes, dentro de un plazo de 90 días a contar de la fecha en que se dé cumplimiento a las 
condiciones respectivamente señaladas.
Para la fijación de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 
1980, la Comisión Clasificadora dispondrá de un plazo de 60 días a contar de la fecha de publicación de 
la presente ley, para someter su proposición a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de 
Pensiones, y de 15 días para efectuar correcciones o nuevas proposiciones, en caso de objeciones. Una 
vez recibido el informe favorable de ésta, los requisitos mínimos se publicarán en el Diario Oficial dentro 
de los cinco días hábiles siguientes.
La Comisión Clasificadora de Riesgo dispondrá de un plazo de 120 días para la publicación de los 
criterios y procedimientos que regirán la aprobación o clasificación de los nuevos instrumentos a que se 
refieren las letras l), n) y ñ), y operaciones señaladas en la letra o) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, 
de 1980. Este plazo regirá a contar de la fecha en que se haya dictado, en cada caso, la normativa 
necesaria para tal efecto, establecida por la ley.
Artículo noveno.- Las sociedades anónimas sujetas al Título XII del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y 
cuyas acciones se encuentren aprobadas para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones a la 
fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo máximo de un año para modificar sus estatutos y 
compromisos de desconcentración en conformidad a las normas establecidas en el mencionado Título 
XII. Para tales efectos se requerirá del voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con 
derecho a voto de la respectiva sociedad. En tanto dichas modificaciones no se realicen, regirán los 
factores de concentración resultantes de los actuales estatutos de la sociedad y los factores de activo 
contable depurado efectivos, según determine la Superintendencia de Valores y Seguros o de Bancos e 
Instituciones Financieras, en su caso.
Artículo décimo.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán dar cumplimiento a las 
normas sobre elección de directores, contenidas en el artículo 156 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, a 
partir de la primera junta ordinaria de accionistas que se celebre con posterioridad a la entrada en vigencia 
de esta ley, que contemple entre las materias a tratar, la elección de directores.
Artículo decimoquinto.- Durante el primer año de vigencia de las modificaciones introducidas al 
decreto ley Nº 3.500, de 1980, el porcentaje del valor del Fondo a que se refieren los incisos séptimo, 
octavo, undécimo y duodécimo del artículo 47, será de 6,5 por ciento. Este porcentaje disminuirá en 0,5 
por ciento por cada año siguiente hasta alcanzar un cinco por ciento.
Ley Nº 19.404, publicada en el Diario Oficial de 21.08.1995
Artículo 3º.- Para los efectos de los artículos anteriores, la calificación acerca de si determinadas 
labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el 
artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, corresponderá a una entidad autónoma denominada 
Comisión Económica Nacional, que estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un médico cirujano especialista en medicina ocupacional, quien la presidirá;
b) Un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia;
c) Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos profesionales;
d) Un ingeniero civil experto en higiene industrial;
e) Un profesional universitario experto en ergonometría;f) Un trabajador designado por la central sindical más representativa del país, que sea o haya 
sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y
g) Un empresario designado por la organización empresarial más representativa del país, que 
sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Para los efectos de la aplicación de las rebajas de edad para pensionarse por vejez por parte del 
Instituto de Normalización Previsional y de las sobrecotizaciones a que se refiere el artículo 17 bis del 
decreto ley Nº 3.500, de 1980, la citada Comisión deberá confeccionar, considerando su carga física, 
ambiental, organizacional y mental, una lista de los trabajos calificados como pesados y otra con aquellos 
a los que se ha rechazado tal calidad.
La Comisión actuará de oficio o a requerimiento del trabajador interesado, del empleador, del 
sindicato respectivo o del delegado del personal, en su caso. El requerimiento deberá presentarse en la 
Secretaría Ministerial del Trabajo y Previsión Social que corresponda al domicilio de los requirentes.
En contra de las resoluciones que emita la referida Comisión, el empleador o los trabajadores
afectados podrán reclamar dentro de treinta días hábiles, ante una Comisión autónoma denominada 
Comisión de Apelaciones, la cual estará integrada por 3 miembros que deberán tener alguna de las 
profesiones y especialidades indicadas en el inciso primero de este artículo.
El plazo mencionado en el inciso anterior se contará desde la notificación de la resolución 
correspondiente.
Las Comisiones a que se refiere este artículo se relacionarán con el Ejecutivo a través de la
Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se financiarán con 
recursos fiscales y sus miembros tendrán derecho a percibir honorarios por su desempeño, con excepción 
del indicado en la letra g) del inciso primero. Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional, 
excluidos los de las letras f) y g), y los de la Comisión de Apelaciones serán designados por el Ministro 
del Trabajo y Previsión Social, a proposición del Superintendente de Seguridad Social.
En el reglamento se establecerá la organización y funcionamiento de las aludidas Comisiones.
Ley Nº 19.641, publicada en el Diario Oficial de 28.10.1999
Artículo 2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº3.500, de 1980, en 
todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al 
primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al 
decreto ley Nº 3.500, de 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes 
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Los cálculos de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad que 
haya que efectuar, de acuerdo a las modificaciones que se introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se 
realizarán utilizando los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de estas modificaciones. Para su 
medición, de periodicidad mensual, se adicionará un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta
completar treinta y seis meses.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, 
de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de
Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro 
programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un 
primer dictamen y aquellos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para 
pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán 
ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos,
respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Artículo 3°.- Durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones referidas a la creación 
de un segundo Fondo de Pensiones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las 
Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de 
las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma Administradora, sin 
recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según 
lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran 
producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo 
Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas 
establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.
Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán 
invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los 
límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a 
cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del 
plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los 
límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de 
Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de 
normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones 
introducidas por la presente ley.
A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros treinta y seis meses de vigencia de las 
modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones de esta ley, establecer mediante 
una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los 
permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.
Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del 
decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se 
utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año 
anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en 
el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.
Artículo 4°.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones 
referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias 
para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según 
lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N°3.500, de 1980.
Ley Nº 19.705, publicada en el Diario Oficial de fecha 20.12.2000.
Artículo 3º transitorio: Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán efectuar directamente 
con los emisores el canje de las cuotas de fondos de inversión que actualmente posea el Fondo de 
Pensiones, por las cuotas que se emitan en virtud de lo establecido en la presente ley. Este canje se 
sujetará a las condiciones que establezca la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones 
mediante norma de carácter general.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, con recursos del Fondo Tipo 2 que administren, podrán
participar en las ofertas públicas de adquisición de acciones que se realicen en conformidad con lo 
dispuesto en el Título XXV de la ley Nº 18.045, con lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y 
con las normas que al efecto dicte la Superintendencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que sólo se efectúen durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones que la ley 
Nº 19.641 introdujo al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en lo referido a la creación de un Segundo 
Fondo de Pensiones, y
2. Que el Banco Central de Chile hubiera autorizado que el Fondo Tipo 2, invirtiera en acciones 
durante el período mencionado en el número anterior.
Ley Nº 19.768, publicada en el Diario Oficial de 7.11.2001Artículo 1º transitorio: La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en 
el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:
1º Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 1º, regirá respecto de los seguros dotales que se 
contraten a contar de la fecha de publicación de esta ley.
2º Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del artículo 1º, regirá a contar de la fecha de publicación de la 
presente ley.
3º Lo dispuesto en el número 3 del artículo 1º regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente 
respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
4º Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1º, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente 
ley.
5º Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el año tributario 2000.
6º Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto en los artículos 4ºbis, 42ºter y 50º de la ley de 
Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no se verán afectados por normas modificatorias que se dicten 
en el futuro y que signifiquen un régimen menos favorable al establecido en dichas normas, vigentes a la 
fecha en que se hayan efectuado los respectivos ahorros.
Artículo 5º transitorio: A contar de la fecha de vigencia de esta ley, los recursos originados en 
cotizaciones voluntarias mantenidos por los trabajadores en las administradoras de fondos de pensiones, 
podrán ser traspasados total o parcialmente a planes de ahorro previsional voluntarios o retirados de ellas, 
dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 B del decreto ley Nº 3.500, de 
1980. A su vez, los recursos originados en los depósitos convenidos mantenidos por los trabajadores en 
las administradoras de fondos de pensiones, podrán traspasarse total o parcialmente a planes de ahorro 
previsional voluntario.
Artículo 6º transitorio: Los contribuyentes afiliados al sistema de pensiones establecido por el 
decreto ley Nº 3.500, De 1980, que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley mantengan 
recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias, podrán 
optar, para los efectos de determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro del excedente de libre 
disposición que se realice con cargo a esos recursos, por mantener el régimen establecido en el artículo 
71 de dicho decreto ley vigente al momento de la publicación de la presente ley. Para este efecto, se 
considerará excedente de libre disposición determinado con cargo a los recursos mantenidos en cuentas 
de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias con anterioridad a la fecha de 
publicación de esta ley, el menor valor entre el excedente de libre disposición determinado y los recursos 
mencionados , considerando el valor que éstos tengan al momento que se efectúe el retiro. Si se optare 
por mantener el régimen señalado, los recursos originados en depósitos convenidos realizados con 
anterioridad a la publicación de esta ley, no podrán ser retirados como excedente de libre disposición. La 
referida opción será ejercida por el afiliado al momento de efectuar el primer retiro de excedente de libre 
disposición, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, ante la Administradora de Fondos de 
Pensiones respectiva, que deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, por los 
medios, forma y oportunidad que éste determine.
Los retiros de excedentes de libre disposición que se realicen con cargo a recursos originados en las
cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, 
efectuados por los contribuyentes a contar de la fecha de publicación de esta ley, por contribuyentes que 
se acojan a la opción establecida en el inciso primero de este artículo, quedarán afectos a lo dispuesto en 
el artículo 42ºter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de 
impuesto establecido en dicho artículo.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por mantenerse en el régimen establecido en el inciso 
primero de este artículo, efectúen retiros de excedente de libre disposición, para efectos tributarios, se 
considerará que retiran, en primer término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización 
individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes con anterioridad a la publicación de la 
presente ley.Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas definidas en el artículo 98 
del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el caso que el contribuyente se hubiere acogido a lo dispuesto en los 
artículos 20 A ó 20 B del citado decreto ley, deberán registrar las cotizaciones voluntarias, depósitos de 
ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, efectuados a contar de la fecha de publicación de la 
presente ley, en la forma que determinen las Superintendencias de Administradoras de Fondos de
Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, según corresponda.
Ley Nº 19.795, publicada en el Diario Oficial de 28.02.2002
Disposiciones transitorias:
Artículo 1º.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, entrarán en
 vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del número 15, y el inciso
 decimoctavo del artículo 47 sustituido por el número 18 de esta ley, entrarán en vigencia el primer día 
del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; en este último caso dichas modificaciones se 
aplicarán transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2.(431))
Artículo 2º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º
 transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo 
de Pensiones Tipo 2 pasará a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para 
todos los efectos legales.
Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º
 transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de 
Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos 
Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán 
asignados a un Fondo de la siguiente manera:
a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B.
b) Afiliados hombres desde 36 años de edad hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 
años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos 
mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta 
temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que con anterioridad a la vigencia de la 
presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado ñpor el 
Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.
 La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de
Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para 
efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
 Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que
corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:
a) Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero 
del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán 
permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad.
b) Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un 
cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que
corresponda, de acuerdo a su edad.
 La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará 
para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo. Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de 
elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma 
de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se 
refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de 
esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso 
tercero.
 Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo 
máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º 
transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las 
instrucciones que les imparta la Superintendencia.
Artículo 4º.- Durante los dos primeros años de vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero 
del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan 
producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de 
responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de 
inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites 
contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis.
 Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero 
del artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de
capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un 
mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 
45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
Artículo 5º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el 
inciso primero del artículo 1º transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto 
ley Nº 3.500, de 1980, corresponderá al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos 
tipos de Fondos de una misma Administradora.
Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el 
inciso primero del artículo 1º transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad 
no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B. C, D y E., creados en virtud de la 
presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero 
del artículo 1º transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de 
Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores,
adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso 
del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el 
inciso primero del artículo 1º transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad 
no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del 
trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º 
transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el 
cálculo, hasta completar treinta y seis meses.
Artículo 7º.- Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del 
artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones 
de los Fondos Tipo D, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo C de la Administradora 
respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo D. Para los períodos 
siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del 
Fondo Tipo D de que se trate.
Artículo 8º.- Durante los primeros doce meses de vigencia de esta ley, establecida en el inciso 
segundo del artículo 1º transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de 
acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley Nº 
3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto 
mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor 
del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al 
veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo. De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso 
segundo del artículo 1º transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de 
Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, 
será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses 
siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.
Artículo 9º.- Dentro del plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso 
segundo del artículo 1º transitorio, el Banco Central de Chile deberá establecer los límites a las 
inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso
vigesimocuarto del artículo 45. Los límites establecidos comenzarán a regir a contar del primer día del 
séptimo mes siguiente al de su fijación.
Artículo 10º.- Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año contado desde 
la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto 
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 3.500, de 1980. 
Ley N° 19.934, publicada en el Diario Oficial de 21 de febrero de 2004.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el 
Diario Oficial.
Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley Nº 
3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, conjuntamente con la 
Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar el funcionamiento del sistema de transmisión 
de datos que se utilizará para solicitar y efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión.
Artículo 3°.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o segundo dictamen; de 
pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de pensión de vejez anticipada y de retiro 
de excedentes de libre disposición, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, 
continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.
Artículo 4°.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos afiliados pensionados 
por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes 
de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que los números 20 y 21 del artículo primero de 
esta ley introducen al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra 
b) del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de esta garantía. 
Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo primero de esta ley, que 
modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de 1980, durante los tres primeros 
años, contados desde la vigencia de la presente ley, el cálculo del promedio de las remuneraciones 
corresponderá a un promedio ponderado entre:
a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 63 del 
mencionado decreto ley, y
b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles 
percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a 
pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen, según corresponda.
Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la 
fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3 y el valor resultante de la letra b) se 
ponderará por 0,7. Durante el segundo año, contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno 
de los valores resultantes de las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer 
año de vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se 
ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3. Desde el cuarto año, contado 
desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo establecido en la letra a) anterior. Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.795, por el siguiente:
“Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las tasas de interés de descuento señaladas en el inciso cuarto 
del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de
operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la rentabilidad promedio ponderada de todos los 
Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. 
Para los períodos siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la 
rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos.” 
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo priemro de esta ley, que 
modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de 
la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce, el requisito para pensionarse
anticipadamente, establecido en la letra a) señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se 
incrementará en tres puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, 
hasta alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 68, será 
de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley introduce. A 
partir del segundo año, contado desde la misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por 
ciento; posteriormente se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los 
años tercero y cuarto, respectivamente.".
Artículo 8º.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan 55 años 
o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse 
anticipadamente de acuerdo a los requisitos que establecían los artículos 63 y 68 del Decreto Ley 3.500 
de 1980, antes de las modificaciones introducidas por la presente ley.
Artículo 9°.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del Decreto Ley Nº 3.500 , 
incorporado por el número 8.- del Artículo 1º de la presente ley, y mientras no lo establezca el Decreto 
Supremo a que se refiere la letra b. de su inciso octavo, la comisión o retribución de referencia será de 
2,5%. 
3 Artículo 10°.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del Decreto Ley Nº 3.500, 
incorporado por el número 8.- del Artículo 1º de la presente ley y hasta el último día del mes en que se 
cumplan veinticuatro meses desde dicha vigencia, la comisión o retribución máxima señalada en su 
inciso decimocuarto, será de 2,5%.


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